Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Junio de 2022, expediente FCB 015789/2013/9/CA007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 15789/2013/9/CA7

doba, 30 de junio de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos: “LEGAJO DE APELACION EN AUTOS:

U.M., MAXIMILIANO por ASOCIACIÓN ILICTA FISCAL”

(Expte.: FCB 15789/2013/9); venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal Federal, Dr. Enrique José

Senestrari y la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, con fecha de 16 de abril de 2021, en la que decidió: RESUELVO: SOBRESEER a M.U.M. de condiciones personales ya referenciadas, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 15 inc. c Régimen Penal Tributario denominado “asociación ilícita tributaria o fiscal”, en carácter de partícipe secundario (art. 46 del C.P.) en los términos del art. 334 del Código Procesal Penal de la Nación. PROTOCOLICESE Y HÁGASE SABER.- Fdo:

R.B.F., JUEZ FEDERAL. Ante mí: FACUNDO

TRONCOSO, SECRETARIO.

Y CONSIDERANDO:

  1. Los presentes autos llegan a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación presentados por el representante del Ministerio Público Fiscal y la querellante AFIP-DGI en contra de la resolución precedentemente transcripta.

    Para así decidir, el Juez de la causa tuvo en cuenta que al momento del requerimiento de elevación a juicio no se mencionó al encartado M.U.M.

    ni tampoco se solicitó el diligenciamiento de prueba alguna que lo vincule. Además, expuso que se encuentra vencido con creces el plazo de instrucción de acuerdo a lo previsto por el art. 207 del CPPN.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #35465580#329162586#20220630133030478

    Asimismo, sostuvo que si bien entiende que no concurre el grado de certeza negativa que reclama el sobreseimiento, considera que no es menos cierto que no restan medidas de prueba que permitan modificar el estado intelectual que se había declarado anteriormente cuando se dictó la falta de mérito en su favor, lo cual conduce necesariamente a la desvinculación definitiva del proceso del nombrado encartado.

  2. En cuanto a los agravios expuestos por la querellante AFIP-DGI, la parte alegó que la decisión puesta en crisis resulta nula por falta de fundamentación legal en los términos del art. 123 del CPPN y que en autos no se encuentra acreditada la certeza negativa necesaria para dictar el sobreseimiento. Además, adujo que existirían medidas pendientes de producción –como ser el caso de la declaración de G.E., que solicitó adherirse a los beneficios de la figura del “imputado-colaborador”, de todo lo cual pueden surgir nuevos elementos.

    Asimismo, expresó que el J. interviniente ha incurrido en una errónea valoración de la prueba rendida en autos, como así también de las circunstancias fácticas que rodean la tramitación de la causa. Por ello, solicitó que la resolución apelada sea revocada.

    Por su parte, el Fiscal Federal interviniente manifestó en su recurso que el encartado M.U.M. nunca pudo estar mencionado en el requerimiento de elevación a juicio puesto que en autos no ha sido procesado.

    Considera que restan medidas por practicarse,

    estando pendiente la sustanciación del juicio oral, con las consecuencias que de allí podrían derivar para U.M..

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #35465580#329162586#20220630133030478

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 15789/2013/9/CA7

    Además, indicó que la resolución carece de fundamentos, por lo cual debe declararse su nulidad y debe apartarse al Dr. R.B.F. de la presente causa, debiendo remitírsela a un nuevo tribunal.

  3. Radicados los autos en esta Alzada, se notifica a las partes a los fines que presenten el informe del artículo 454 del CPPN.

    En primer lugar, el abogado R.A.B.M., en representación de la querellante AFIP-DGI,

    compareció en la instancia a los fines de desistir fundadamente del recurso de apelación interpuesto oportunamente.

    En tal sentido, alega que atento el tiempo transcurrido y dado que el Ministerio Publico Fiscal no arribó a ningún acuerdo con la imputada G.E. para acceder a los beneficios inherentes a la figura del arrepentido –

    conf. art. 3 de la ley 27.304- han quedado sin sustento las cuestiones fácticas reseñadas en oportunidad de presentar el recurso de apelación.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, en su escrito del art. 454 del CPPN,

    expresa agravios por cuanto, a su entender, se ordenó

    intempestivamente el sobreseimiento de M.U.M. siendo que por diversas razones han quedado medidas pendiente de producción.

    En tal sentido, considera que hay sobrados elementos para sostener que la instrucción no se encuentra completa y que debe continuarse a partir de los diversos elementos probatorios existentes y debidamente acreditados,

    conforme surge del requerimiento fiscal de elevación a juicio.

    Cita como ejemplo, las medidas que fueron solicitadas por la querella con fecha 13.11.2019 y también Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #35465580#329162586#20220630133030478

    por la Fiscalía interviniente, las cuales se encuentran motivadas principalmente en la desintervención de distintos elementos secuestrados y el análisis de las escuchas telefónicas que reflejan el vínculo existente entre el imputado M.U.M. con los principales investigados y cuáles eran sus funciones y su verdadero rol de cooperación o auxilio en las actividades ilícitas desplegadas por la empresa La Compañía de Panes y Café SA.

    Similar consideración efectúa respecto del CPU

    color negro que fue secuestrado del domicilio P.M.N.° 63 de barrio A. de la ciudad de Córdoba, toda vez que el mismo contendría información del programa que registra detalladamente las ventas en blanco y en negro de LaPana y sus franquiciados y que aún se encuentra bloqueado a resguardo con una clave que no ha sido aportada por el procesado S. ni por persona alguna de la empresa investigada.

    En suma, sostiene que existen sobrados elementos para sostener que la instrucción no se encuentra concluida,

    por lo cual en modo alguno se puede sostener que exista certeza negativa como para fundar el sobreseimiento del encartado.

    Finalmente, comparecen los abogados G.G.B. y D.R.F. en defensa del imputado M.U.M. a los fines de presentar el informe del art. 454 del CCPN.

    En su escrito, primero manifiestan que el desistimiento de la querellante constituye un acto procesal claro y contundente que demuestra que el sobreseimiento debe ser confirmado, toda vez que, a estas alturas del proceso, no existe elemento de prueba alguno pendiente de diligenciar que haya sido solicitado por ninguna de las partes.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #35465580#329162586#20220630133030478

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    FCB 15789/2013/9/CA7

    Consideran que en autos, se encuentra agotada la etapa de instrucción y que además, los plazos procesales de ésta se encuentran vencidos con creces.

    En segundo lugar, expresan que no se observa que la resolución sea infundada como erradamente sostiene el Fiscal Federal interviniente.

    Contrariamente a lo expuesto por el representante del Ministerio Publico Fiscal, aducen que habiéndose vencido los plazos de la instrucción sin que se haya colectado elemento de prueba alguno que permita conmover la falta de mérito dispuesta con fecha 21.3.2019, que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, no existe razón para que el sobreseimiento dispuesto resulte improcedente.

    Además, manifiestan que cuando el Fiscal Federal interviniente solicitó la elevación a juicio, no mencionó a su defendido, ni solicitó el diligenciamiento de prueba alguna que lo vincule y tampoco solicitó delegación de la instrucción por lo que, a su entender, tampoco resulta coherente con sus propios actos lo manifestado en sus agravios.

    Finalmente, expresan que habiendo transcurrido más de siete años desde la indagatoria de M.U.M. y que estando incluso ya prescripta la acción penal promovida en su contra estima que debe confirmarse el sobreseimiento dictado.

  4. A los fines de que los magistrados intervinientes emitan su voto, se realizó sorteo del orden de votación, correspondiendo expedirse en primer término,

    a la señora Juez de Cámara, doctora G.M.; en segundo lugar, al señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F.; y; por último, al señor Juez de Cámara doctor,

    E.Á..

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L., Secretaria de Cámara #35465580#329162586#20220630133030478

    La señora Juez de Cámara, Dra. G.S.M., dijo:

    Los presentes autos son traídos a esta Instancia en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr.

    E.J.S. y la querellante AFIP-DGI, en contra de la resolución dictada con fecha 16 de abril de 2021 por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, por medio de la cual dispuso el sobreseimiento de M.U.M. por la presunta comisión del delito de asociación ilícita fiscal (art. 15, inc. c) tributario previsto por el art. 279 de la Ley 27.430).

    A los fines de ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas y por razones de orden metodológico,

    corresponde que me expida en forma preliminar, sobre el desistimiento fundado del recurso de apelación interpuesto por la querellante AFIP-DGI; en segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR