Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Diciembre de 2021, expediente CPE 001155/2016/9/CA007
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° 1155/2016 CARATULADA: “ELECTRONIC THINGS -SVET
S.A.- Y B., R. S/INFR. LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 5
SECRETARIA N° 10. EXPEDIENTE N° CPE 1155/2016/9/CA7 ORDEN N°.29.988 SALA “B”.
Buenos Aires, de diciembre de 2021.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.B. y de SVET S.A. con fecha 8 de junio de 2020 contra la resolución dictada el 3 de junio de 2020, mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de los nombrados y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de $ 320.000.000.
La presentación del 8 de noviembre de 2020 por la cual la defensa de R.B. y de SVET S.A. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
El escrito presentado por la defensa de R.B. y de SVET S.A. el 2
de agosto del 2021.
El oficio electrónico remitido por el juzgado de la instancia anterior por el cual se adjuntó copia de la resolución recaída en el incidente de devolución.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de R.B., y el auto de procesamiento de SVET S.A., por el delito de contrabando agravado mediante la utilización de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera (artículos 863 y 865
inciso “f”, de la ley N° 22.415), en orden a los sucesos identificados por el punto 1.a) de aquella resolución; en concurso real con el delito de contrabando (artículo 863 del Código Aduanero) en orden a los sucesos detallados en el punto 1.b) de aquélla, y en concurso real con el delito previsto en el artículo 874,
apartado 1, inciso “d”, de la ley N° 22.415 respecto de los hechos descriptos en el apartado 1.c) de la resolución mencionada (con excepción de aquéllos Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación vinculados con la mercadería comprendida por los items 3.2 y 10.1 del A.L.N.° 16622ALOT000191F).
Asimismo, se dispuso el embargo sobre los bienes de R.B. y de SVET S.A. hasta cubrir la suma de trescientos veinte millones de pesos ($
320.000.000) respecto de cada uno de los nombrados.
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) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 de C.P.P.N., la defensa de R.B. y de SVET S.A. discrepó con la calificación de los hechos atribuida a aquéllos por el auto de procesamiento dictado por el juzgado de la instancia anterior, toda vez que, a criterio de aquella parte, los hechos identificados por la resolución recurrida como 1.a y 1.b serían atípicos por falta de afectación al bien jurídico protegido por el delito de contrabando, por sostener que las supuestas diferencias económicas detectadas en las operaciones de importación atribuidas a los nombrados, “…son de carácter tan ínfimo e irrelevante que no implicaron alteración alguna del control aduanero ni puesta en peligro del régimen de control…”.
También expresó su disconformidad con los elementos de prueba en los cuales el juzgado “a quo” fundó la materialidad de los hechos atribuidos a R.B. y a SVET S.A., y sostuvo que se basó exclusivamente en la valoración de la información obtenida, en forma ilícita, de los soportes informáticos extraídos de los locales comerciales de aquella sociedad, transgrediéndose de tal modo la cadena de custodia de aquellos elementos.
Por otra parte, expresó que “…Aun en la hipotética construcción de los hechos deberá advertirse que el propio informe de fs. 534 y ss. (actuación de AFIP Nro. 17985-24-2018 de fs. 529/564) describe operaciones en las que la modificación de documentación o la supuesta falsedad de datos no afecta de modo alguno el bien jurídico protegido incluso si se considera la persecución de conductas que solo lo ponen en peligro…Razonamiento que, insistimos, se ve conformado por el análisis que realizó el informe de fs. 534 denotando la ausencia de perjuicio fiscal…”.
Por otro lado, expresó que respecto de las operaciones de importación que el juzgado “a quo” calificó como contrabando agravado mediante la utilización de documentación adulterada o falsa, en los términos del Fecha de firma: 30/12/2021
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Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación art. 865 inc. f del Código Aduanero (hechos 1.a) “…el supuesto hallazgo de documentos “modificables” (así se adjetivó a los archivos en formato W. o Excel), “…de ningún modo permite deducir que se trata de un documento falso o adulterado del modo o con los alcances que le asigna la decisión puesta en crisis. Tampoco que se trata de un documento distinto del emitido por el exportador…”.
Además, sostuvo que la tipicidad de la circunstancia agravante debe ser analizada en función de la teoría general que rige la falsedad documental,
siendo que en el caso no hubo presentación de documento público alguno, sino que se trató de la presentación de documentos privados, los cuales de ningún modo pueden ser considerados ideológicamente falsos, por lo tanto, la calificación otorgada a los hechos investigados en los términos del art. 865 inc.
f. del Código Aduanero resultaría inadecuada.
Por otro lado, la defensa de R.B. y de SVET S.A. señaló que con relación a los hechos identificados como 1.b “…existe un problema adicional que resulta de la errónea consideración de la ausencia de delito en torno a cuanto establece el art. 947 del Código Aduanero pues los hechos deben ser analizados de manera individual (es decir por cada destinación) lo que lleva a la conclusión que ninguno de ellos alcanza la condición objetiva de punibilidad que impuso la reforma derivada de la ley 27430…”, ley que resultaría de aplicación a los sucesos investigados en los autos principales, en virtud del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.
Con relación a los hechos calificados como 1.c, la defensa de R.B.
y de SVET S.A. sostuvo que el auto de procesamiento es prematuro, pues resta la producción de medidas de prueba sugeridas por aquella parte, las que el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior omitió disponer en contra del mandato previsto por el art. 304 del C.P.P.N., y serían determinantes a fin de acreditar el origen cierto y lícito de la mercadería secuestrada.
Finalmente, cuestionó el monto del embargo dispuesto por el juzgado “a quo” respecto de sus asistidos, el que considera como “notoriamente excesivo”.
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) Que, como fue señalado anteriormente por el pronunciamiento recaído en otro incidente de este legajo (CPE 1155/2016/2/CA6, del 13/08/2021,
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación R.. Interno Nº 520/21, de esta Sala B), por el acta labrada el 2 de octubre de 2019, el juzgado de la instancia anterior, en un mismo acto, recibió declaración indagatoria a R.B. “…en carácter personal y como representante de la firma “Svet S.A…”, contrariamente a lo establecido por el art. 302 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto se establece: “…Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las indagatorias se recibirán separadamente…”.
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) Que, además de la inobservancia destacada por el considerando anterior, por la lectura del acta de la declaración indagatoria aludida se observa que, respecto de la persona de existencia ideal SVET S.A., no se ha dado cumplimiento con las exigencias y formalidades previstas por el código de formas para la celebración del acto mencionado, de modo que no puede entenderse celebrada la audiencia de que se trata con relación a aquella persona jurídica (conf. fs. 1/5 vta. de este incidente).
En este sentido, se observa que no se efectuó respecto de SVET
S.A. el interrogatorio de identificación (acotado y acorde a la naturaleza jurídica del ente ideal) que prevé el art. 297 del C.P.P.N., toda vez que los datos proporcionados por R.B. al celebrarse la audiencia respectiva se refieren únicamente a su persona y ninguno de aquéllos se corresponde con información relacionada a SVET S.A.
Por otro lado, aun cuando R.B. hubiera revestido el cargo de representante legal de la sociedad aludida al momento de prestar la declaración indagatoria, no se aprecia que, en la ocasión de efectivizarse aquel acto procesal,
el juzgado “a quo” haya requerido o intimado al mismo a acreditar la condición aludida.
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) Que, por las circunstancias puestas de resalto por los considerandos anteriores, se advierte que en el caso “sub examine” no se ha cumplido con la exigencia legal de recibir la declaración indagatoria de la persona de existencia ideal SVET S.A., previo al dictado de un auto de procesamiento a su respecto, lo que implicó privar a aquella sociedad de la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa material, lo cual tiene entidad para afectar el derecho constitucional de la defensa en juicio que asiste a la misma.
Fecha de firma: 30/12/2021
Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, la decisión de mérito decretada en torno a la persona jurídica mencionada se encuentra viciada de nulidad.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del auto de procesamiento de SVET S.A. dispuesto por el punto dispositivo III de la resolución recurrida y de todos los actos consecutivos que dependan de aquella decisión, entre ellos, el punto dispositivo IV de aquélla en cuanto se ordenó
trabar un embargo sobre los...
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