Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Abril de 2021, expediente CFP 005930/2018/TO01/9/CFC003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CFP 5930/2018/TO1/9/CFC3

ARIAS VILLCA, G. s/

recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 484/21

Buenos Aires, 14 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo CFP

5930/2018/TO1/9/CFC3 del registro de esta Sala I,

caratulado: “ARIAS VILLCA, G. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 8 de esta ciudad, en fecha 13 de octubre de 2020,

    resolvió –en lo aquí pertinente-: “

  2. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10, del Código Penal (según ley 27.375), promovido por el Dr.

    R.D.S..

  3. NO HACER LUGAR a la libertad condicional de G.A.V. (artículo 14, inciso 10, del Código Penal y artículo 56 bis de la ley 24.660

    -según ley 27.375-), sin costas (artículos 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”.

    Fecha de firma: 14/04/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  4. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial del nombrado interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que fue concedido por el tribunal a quo el 23 de octubre de 2020.

  5. La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos en el art. 456, primer inciso, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Al respecto, señaló que se ha cuestionado la constitucionalidad del art. 14, inc. 10 del CP, según la reforma introducida por la ley 27.375, y que la decisión judicial ha sido contraria a las pretensiones de esa parte,

    rechazándose de esta manera la libertad condicional de su asistido.

    Sostuvo que la norma referida resulta violatoria del principio de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social y de los principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad de los actos de gobierno.

    De esta manera, precisó que “el régimen progresivo no es otra cosa que la herramienta a partir de la cual la legislación infra constitucional reglamenta el principio de reinserción social consagrado en los instrumentos internacionales de derechos humanos” y que “(d)e la simple lectura del cuestionado artículo 14 del CP

    se advierte que la limitación que impone se traduce en un obstáculo de los condenados al acceso a uno de los institutos principales del régimen de progresividad penitenciaria (la libertad condicional), cuya finalidad es lograr la reinserción social, mediante su interacción con el medio libre, de modo gradual y previo al agotamiento de la pena”.

    Adunó que la norma en cuestión “…restringe, por la naturaleza del delito, de modo absoluto, el avance a 2

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    CFP 5930/2018/TO1/9/CFC3

    ARIAS VILLCA, G. s/

    recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal través del régimen de progresividad en la ejecución de la pena, y ello resulta incompatible con el ideal resocializador que postula la Constitución Nacional”.

    En particular, sostuvo que su asistido ha demostrado una notable evolución desde su detención, toda vez que ha observado regularmente los reglamentos carcelarios –“tiene conducta ejemplar (10), concepto bueno (5) y nunca ha sido sancionado”-, y ha cumplido con todos los objetivos impuestos en su Programa de Tratamiento Individualizado, pero que dichas circunstancias personales ni siquiera fueron evaluadas por la jueza de ejecución al rechazar la incorporación de su asistido al régimen liberatorio, lo que demuestra “…la absoluta incompatibilidad con los principios consagrados en nuestro bloque de constitucionalidad”.

    En este orden de ideas, refirió que a los condenados por los delitos previstos en el art. 14, inc. 10

    del CP, se los ubica en una categoría diferente respecto del resto de la población carcelaria, “puesto que más allá

    de cualquier circunstancia reveladora de adaptación social, como la obtenida por [su] pupilo, su supuesta `peligrosidad´ -presumida iuris et de iure- determina la pérdida del derecho a obtener la libertad anticipada”.

    Por otro lado, sostuvo que el régimen incorporado a través del art. 56 quárter de la ley 24.660,

    denominado “régimen preparatorio para la liberación”,

    resulta engañoso, se encuentra lejos de constituir un sistema de “libertad vigilada” como lo exige la naturaleza Fecha de firma: 14/04/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    de un régimen progresivo y es incompatible con el diseño constitucional apuntado.

    Al respecto, precisó que “(l)a ley comete un fraude evidente al anunciar que el condenado `podrá

    acceder a la libertad´ previo al agotamiento de la pena,

    cuando en realidad sólo crea un acotadísimo mecanismo de permisos de salidas (de hasta doce horas), que no se encuentra -incluso- reglamentado hasta la fecha, lo que lo vuelve impracticable”.

    Sobre este punto añadió que un régimen penitenciario no puede ser “progresivo” sin libertad vigilada, y el legislador pretende “garantizar la progresividad” a través de un limitadísimo régimen de egresos del establecimiento durante los últimos nueve (9)

    meses de su condena -sin supervisión sólo en los últimos tres (3) meses-, desinteresándose de la distinta gravedad de cada uno de los delitos incluidos en la norma y del monto de la pena fijada en la sentencia.

    A su vez, sostuvo que la distinción hecha por el legislador se basa sólo en el delito cometido, por lo que se presenta como arbitraria y carente de un criterio válido que la sustente, en clara violación al principio de igualdad.

    Asimismo, refirió que “…que la norma cuestionada conculca el principio de razonabilidad de los actos de gobierno, toda vez que los principios, garantías y derechos reconocidos en los textos constitucionales no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio (Conf. arts. 1 y 28 CN)”.

    Por otro lado, indicó que no fue intención de los signatarios de la Convención de las Nacionales Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas “excluir el régimen de la libertad 4

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    CFP 5930/2018/TO1/9/CFC3

    ARIAS VILLCA, G. s/

    recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal condicional en las condenas por los delitos previstos en la Convención, sino, en todo caso, la de restringirlo o limitarlo en los casos de infracciones graves, supuesto que no se ha verificado en la conducta de [su] defendido según resulta de los fundamentos de la sentencia que encabeza este legajo”.

    Por último, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso y solicitó se case el pronunciamiento recurrido y/o se declare la inconstitucionalidad del art.

    14, segundo párrafo, inc. 10 del CP y se disponga la inmediata incorporación de su asistido al régimen de libertad condicional.

    Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  6. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación e inconstitucionalidad ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  7. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, en fecha 15 de abril de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 8 de esta ciudad, bajo la actuación unipersonal de la señora jueza M.G.L.I., condenó –mediante juicio abreviado- a G.A.V. a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de ciento treinta y cinco mil pesos ($ 135.000), accesorias Fecha de firma: 14/04/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737).

    Asimismo, del cómputo de pena oportunamente efectuado surge que la pena impuesta a G.A.V. vencerá el 16 de abril de 2022 y que en fecha 9 de junio de 2020 el a quo redujo en cuatro (4) meses el plazo requerido para el avance en el sistema de progresividad del sistema penitenciario, por aplicación del estímulo educativo.

  8. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar ́ ́

    defectos de...

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