Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 28 de Diciembre de 2020, expediente FPA 002501/2020/9/CA004

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2501/2020/9/CA4

Paraná, 28 de diciembre de 2020.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara F.ral de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. M.J.B.,

V. y la Dra. C.G.G., J.a de Cámara, en el Expte. N° FPA 2501/2020/9/CA4, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN DE RECALDE, SEBASTIÁN (D); GONZÁLEZ

STURTZ, FEDERICO AGUSTÍN (D); NÚÑEZ, WILLIAM (D); RAMÍREZ,

F.G. Y OTROS; EN AUTOS RECALDE, SEBASTIÁN (D);

G.S., FEDERICO AGUSTÍN (D); NÚÑEZ, WILLIAM (D) Y

OTROS; POR INFRACCIÓN LEY 23.737

proveniente del Juzgado F.ral N° 1 de la ciudad de Gualeguaychú, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A. dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados W.N., G.F.R., A.A.R.,

L.A.G., J.I.A., S.R., F.A.G.S. e I.A.A., contra la resolución obrante a fs. 1/46 de la presente, en cuanto decreta sus respectivos procesamientos,

convierte sus detenciones en prisiones preventivas y traba embargos sobre sus bienes, por considerarlos -prima facie-

coautores penalmente responsables del delito de comercialización de material estupefacientes, agravado por Fecha de firma: 28/12/2020

Alta en sistema: 29/12/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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la participación de más de tres personas -art. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737-.

Asimismo, por el recurso interpuesto por la defensa de A.M.C.B. contra aquella resolución en cuanto dispone su procesamiento por el delito de tenencia de estupefacientes para su comercialización, en calidad de autora –art. 5 inc. c) de la ley 23.737-,

convierte en prisión preventiva su detención, debiendo continuar la misma en la modalidad de arresto domiciliario y traba embargo sobre sus bienes. Los recursos se conceden a fs. 122.

En esta instancia, se celebra la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 148, agregándose los memoriales del Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. A.J.C. en defensa de W.N., G.F.R., A.A.R. y A.M.C.B.; del Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. J.A.B., en defensa de L.A.G.; del Dr. P.L.D.L. en defensa de J.I.A.; del Dr. F.M.O. en defensa de S.stián R. y F.A.G.S.;

del Dr. P.E.S. en defensa de I.A.A.; y del Sr. F. General, Dr. R.C.M.Á.; quedando los presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 28/12/2020

Alta en sistema: 29/12/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2501/2020/9/CA4

I-

a) Que, el Dr. C. expone que se agravia del auto de procesamiento, prisión preventiva y embargo dictados contra sus asistidos W.N., A.A.R. y A.M.C.B., y de dichas medidas cautelares dispuestas contra G.F.R..

Refiere al marco de imputación atribuido a los nombrados en primer término y alega que el auto de procesamiento resulta apresurado, inmotivado,

contradictorio y apartado de las reglas de la sana crítica racional. Cita los arts. 123 y 308 del CPPN.

En cuanto a N., manifiesta que de las intervenciones telefónicas citadas por el Magistrado en ningún momento lo mencionan, ni surgen de las mismas una relación con los demás imputados en la causa.

Refiere a las tareas de vigilancias llevadas a cabo por la fuerza de seguridad en fecha 12/08/2020 y sostiene que el hecho de que el vehículo de N. se haya encontrado estacionado enfrente del domicilio donde residiría G.S. –su cuñado-, y tan sólo una vez,

en nada podría llegar a presumir que aquél tuviera alguna participación en la organización.

Alega que N. es hermano de S.stián R. y N.R., ésta última en pareja con G.S.,

y que la relación que tiene su defendido con los nombrados es sólo familiar.

Fecha de firma: 28/12/2020

Alta en sistema: 29/12/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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Destaca que no hay pruebas que permitan acreditar que sería el encargado de “almacenar o guardar” el dinero proveniente de la supuesta organización delictiva, toda vez que del allanamiento realizado en su domicilio no se encontró dinero alguno.

Respecto al imputado A.A.R.,

señala que es una persona adicta, y que da cuenta de ello el material secuestrado en su domicilio al momento del allanamiento y lo declarado en su acto de defensa material,

en cuanto sostuvo ser consumidor y que estaba por ingresar a un centro de rehabilitación en la Matanza. Agrega que en la audiencia indagatoria solicitaron se lleven a cabo determinadas pruebas -análisis de sangre y orina e informes- para confirmar lo expuesto.

Resalta que si algún mensaje pudiera existir o conversaciones mantenidas por su pupilo, claramente debieron interpretarse que eran para su propio consumo.

En relación a la imputada A.M.C.B., procesada por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, entiende que no existe prueba alguna que permita inferir que la nombrada tuviera conocimiento de la droga que le fuera secuestrada en su domicilio, y por ende el dominio y disposición sobre la misma.

Aclara que en ningún momento fue objeto de investigación; y que fue detenida en virtud del allanamiento realizado en su domicilio, como consecuencia Fecha de firma: 28/12/2020

Alta en sistema: 29/12/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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de una investigación previa en la que se encontraba sospechado su marido, el Sr. L.A.G..

Expone que B. en su acto indagatorio dejó

en claro que desconocía de la existencia de la droga y que,

no obstante ello, en el supuesto caso que hubiese sabido de la misma, no por eso tenía el dominio y libre disponibilidad, y menos el dolo de tráfico que se pretende comprobar. Cita doctrina.

Entiende que la valoración efectuada por el Magistrado resulta errada y forzada, y que debería ser impugnada por discriminatoria y por afectar los principios de `in dubio pro reo´ y de culpabilidad por el acto. Hace consideraciones al respecto.

En lo que concierne al dictado de la prisión preventiva, sostiene que la misma luce contradictoria y arbitraria, y genera un gravamen de imposible reparación ulterior al encontrarse en juego la libertad de sus asistidos. Invoca fallo “D.B..

Indica que la resolución apelada no analiza las circunstancias particulares de cada imputado, sino que refiere a ellos de manera general, pasando por alto las circunstancias de cada uno, las cuales difieren radicalmente; y que realiza una apresurada, contradictoria e incompleta valoración de los elementos existentes en el expediente, fundamentando su dictado sólo en la escala penal y la gravedad del delito. Invoca normativa nacional e internacional.

Fecha de firma: 28/12/2020

Alta en sistema: 29/12/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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Asimismo, se agravia de la resolución en cuanto alude a la existencia de otros posibles involucrados; a la supuesta “envergadura de la organización criminal”; al posible entorpecimiento de la investigación respecto a las medidas de pruebas pendientes –las cuales en su mayoría son pericias y fueron encomendadas a las fuerzas de seguridad-;

y excluye las medidas alternativas dispuestas por el art.

210 del CPPF sin fundamentación.

Invoca las situaciones personales de sus asistidos y agrega que poseen arraigo, grupo familiar conviviente, no cuentan con facilidades para abandonar el país ni para permanecer ocultos, y que en todo momento han colaborado con la investigación, sin poner resistencia alguna.

Sostiene que la libertad ambulatoria durante el proceso es la regla y la prisión preventiva la excepción,

existiendo otros medios alternativos para asegurar su cumplimiento –art. 210 del CPPF-.

Finalmente, se agravia del monto del embargo impuesto, por considerar que resulta desproporcionado y excesivo por cuanto las condiciones económicas y sociales de sus defendidos no le permiten afrontar tal responsabilidad.

Solicita se revoque la resolución apelada, se disponga el sobreseimiento o, en su defecto, la falta de mérito de W.N., A.A.R. y A.M.C.B.; se conceda la libertad de los nombrados Fecha de firma: 28/12/2020

Alta en sistema: 29/12/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 6

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

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y de G.F.R. bajo caución juratoria o, en su caso, bajo algunas medidas establecidas por el art. 210

del CPPF, y se revoque el monto de los respectivos embargos. Efectúa reserva del caso F.ral.

b) Seguidamente, el Dr. B., señala que se agravia del auto de procesamiento, prisión preventiva y embargo dictado contra L.A.G..

En primer lugar, peticiona la nulidad del “procedimiento” por falta de orden judicial para intervenir la línea telefónica que fuera utilizada por el nombrado.

Seguidamente, expone que de las intervenciones telefónicas de la línea de R., surge evidente que G. no pertenece a una organización criminal y que su única actividad es la de remisero, es decir, no fija precio, no determina entregas, sólo pregunta qué debe entregar, qué recibir, a qué dirección dirigirse, y recibir un pago...

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