Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 24 de Julio de 2020, expediente CPE 001536/2012/9

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE . G.F.S. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1536/2012,

CARATULADA: “G.F.S. Y OTROS S/INF. LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 6. SEC. N°.12 EXPEDIENTE N° CPE

1536/2012/9/CA3. ORDEN N° 29.403. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos contra la resolución que en fotocopias luce agregada a fs. 131/155 vta., en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento y se decretó un embargo sobre los bienes de los imputados, interpuestos por la defensa de

I.C.S.(.a fs. 159/162 del presente legajo, contra los puntos dispositivos XI y XII de la citada resolución), por la defensa de F.S.G. (a fs. 162 del presente legajo, contra los puntos dispositivos VII y VIII de la citada resolución), por la defensa de A.J.O.S.a fs.

164/167 vta. del presente legajo, contra el punto dispositivo III de la citada resolución), por la defensa de D.S. (a fs. 169/171 vta. del presente legajo, contra los puntos dispositivos IX y X de la citada resolución) y por la defensa de G. J.

  1. (a fs. 172/174 del presente legajo, contra los puntos dispositivos I y II de la citada resolución)

    Las presentaciones obrantes a fs. 206/213, 214/217, 218/224,

    228/240 y 243/246 vta. del presente incidente, por las cuales las defensas de D.

    S., de

    I.C.S., de A.J.O.S., de F. Sergio GIL y de G. J.

  2. respectivamente,

    informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución de fs. 131/155 vta., el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de D.S., de

      I.C.S., de A.J.O.S., de F.S.G. y de G.J.I., entre otros, y mandó

      trabar embargo sobre los bienes de aquéllos, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de contrabando, en orden a la intervención presunta que cada uno de aquéllos habría tenido en los hechos por los que se les recibió la declaración indagatoria a cada uno de los nombrados.

      Tales hechos integran el objeto de investigación, más amplio, del Fecha de firma: 24/07/2020

      expediente principal al que pertenece el presente incidente, consistente en el A. en sistema: 27/07/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      ingreso irregular a plaza de la mercadería amparada por un total de cincuenta y dos (52) destinaciones de importación que fueron documentadas ante la Dirección General de Aduanas a nombre de TUTAI S.A., sociedad cuya existencia resultaría meramente formal, de modo tal que esta persona de existencia ideal habría sido utilizada presuntamente para documentar la importación de mercaderías ingresadas al país para terceras personas que, por lo tanto, habrían logrado permanecer ocultas y, además, se habrían visto favorecidas indebidamente con beneficios fiscales y aduaneros acordados a TUTAI S.A.

      En ese sentido, por la resolución que luce agregada en fotocopias a fs. 131/155 vta., se indicó que los hechos investigados en el expediente principal al que pertenece el presente incidente, constituyen “…maniobras de contrabando calificado, en atención al número de personas que intervienen y a la utilización de facturas apócrifas, toda vez que figura como importador TUTAI S.A. cuando son por cuenta y orden de terceras personas, intentando burlar de tal modo el debido control aduanero a fin de que la mercadería materia de importación no fuera sometida a los tratamientos correspondientes.

      Asimismo, se imputa la sustitución del sujeto importador realizando operaciones por cuenta y orden de terceros, en contraposición con lo dispuesto en la Resolución ANA 4031/96 y la utilización de los beneficios impositivos con los que contaba la firma TUTAI S.A., dándole un tratamiento aduanero más favorable que el correspondiente. La firma TUTAI S.A. contaba con beneficio impositivo de exclusión del régimen de retenciones y/o percepción del impuesto al Valor Agregado otorgado por la Resolución General N° 2226/07 y con el beneficio de exclusión de solicitar el certificado de validación de datos de importadores (CVDI), otorgado por la Resolución General 2238/07…” (confr.

      considerando 1° de la resolución apelada).

    2. ) Que, contra aquella resolución, las defensas de los nombrados interpusieron los recursos de apelación referidos al comienzo de la presente por los cuales se expresaron los agravios respectivos.

      Por el examen de los agravios introducidos por las defensas se advierte que algunos de los imputados fueron contestes en indicar que la resolución recurrida carecería de una debida fundamentación y que resultaría arbitraria.

      Fecha de firma: 24/07/2020

      A. en sistema: 27/07/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación En este sentido, la defensa de

      I.C.S. indicó que la decisión apelada resultaría arbitraria ya que se soslayó el descargo de su asistido, como así

      también que carece de la motivación exigida, bajo pena de nulidad, por el art 123 del C.P.P.N. En el mismo sentido, el defensor de F.S.G. expresó que la resolución apelada carece de motivación. Por su parte, la defensa de D.S.

      denunció la arbitrariedad de la resolución por entender que la decisión adoptada no resulta de una valoración de la prueba acorde a las reglas de la sana crítica y por haberse dictado sin realizar previamente las diligencias ofrecidas por su pupilo en oportunidad de prestar la declaración indagatoria.

    3. ) Que, cabe recordar que por numerosas decisiones de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual, se ha establecido que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es USO OFICIAL

      restrictiva (conf. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. N°

      367/00, 671/00, 533/07, 587/10 y 159/2015; entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    4. ) Que, por el art. 123 del C.P.P.N., en concordancia con lo dispuesto por el art. 308 del C.P.P.N., se prescribe, bajo pena de nulidad, la obligación del juez de motivar el auto de procesamiento, requiriéndose como uno de los requisitos de validez de aquél, una somera enunciación de los motivos en que se funda aquella decisión (confr. R.. N° 270/01, de esta Sala “B”).

    5. ) Que, por el examen de los pronunciamientos cuestionados se advierte que, sin perjuicio del acierto o del desacierto de las conclusiones a las que se arribó por la resolución impugnada, cuestión en la que se ingresará

      posteriormente, por aquélla se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyen a aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión, se expresaron los motivos de la Fecha de firma: 24/07/2020

      decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a A. en sistema: 27/07/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

    6. ) Que, las diferencias de criterio que tengan las defensas con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución impugnada en casos como el que se presenta en el “sub lite”, en el que se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (conf. R.. N° 923/03, de esta Sala “B”).

      Como ha expresado esta Sala “B”, “...para que la nulidad de una resolución se produzca por vicios de la fundamentación, aquélla debe exhibir omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria; o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas...” (confr. R.. N° 413/2000; entre otros, de esta Sala “B”, con una integración parcialmente diferente de la actual).

    7. ) Que, por otra parte, con relación a la supuesta omisión del señor juez “a quo” de ordenar las medidas probatorias propuestas por las defensas,

      este Tribunal ha expresado: “...por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ‘...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N)’ (confr.

      R.. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala "B''). Asimismo, si ‘...por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art.3 del C.P.P.N.)” (confr. R.. Nos.

      414/01, 387/04 y443/11, entre otros, de esta Sala "B").

    8. ) Que, por lo tanto, corresponde establecer que, en el caso, se Fecha de firma: 24/07/2020

      A. en sistema: 27/07/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación observaron...

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