Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Junio de 2020, expediente CFP 014453/2016/TO02/9/CFC001
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 14453/2016/TO2/9/CFC1
REGISTRO N° 902/20.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio del año dos mil veinte, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,
12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación de la presente causa CFP 14453/2016/TO2/9/CFC1 del registro de esta S.,
caratulada: “PESCIO, L.J. s/recurso de casación”.
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Que el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2
de esta ciudad, con fecha 21 de mayo de 2020,
resolvió: “
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NO HACER LUGAR al pedido de incorporar al encartado L.J.P. al régimen de libertad asistida (artículo 54 de la ley 24.660).
II.-
NO HACER LUGAR al pedido de morigeración del cumplimiento de pena bajo la modalidad de arresto domiciliario en favor de L.J.P..”.
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Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial, el Dr. S.F., en representación de L.J.P., interpuso recurso de casación, el que fue concedido el 1º de junio de 2020.
La defensa fundó su recurso en los términos del art. 456 inciso 2 del C.P.P.N., y sostuvo que la resolución atacada reviste carácter de equiparable a sentencia definitiva por producir un gravamen actual de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.).
Señaló que, impugna la validez de la fundamentación de la resolución adoptada por el Tribunal, ya que considera que la misma adolece de vicios esenciales que la descalifican como acto jurisdiccional válido en tanto los fundamentos dados son meramente dogmáticos.
Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1
Refirió que sólo se tuvo en cuenta el resultado de los informes criminológicos, y no consideró la verdadera entidad del riesgo del contagio del COVID-19 y del interés sanitario que existe en aliviar algo la situación de sobrepoblación en las cuales se encuentran las cárceles.
Hizo reserva del caso federal.
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Habilitada la feria extraordinaria por esta S., en la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, las partes presentaron breves notas, las que se encuentran incorporadas al Sistema Informático de Gestión Lex-100.
El representante del Ministerio Público Fiscal, doctor M.V. postuló el rechazo del recurso incoado por la defensa, por considerar razonable la decisión recurrida y porque la invocación de arbitrariedad sólo exterioriza divergencias de criterio con el razonamiento efectuado por el a quo.
Por su parte el defensor público oficial de L.J.P. mantuvo los argumentos oportunamente sostenidos en la impugnación casatoria y sostuvo que correspondía otorgarle la libertad asistida a su defendido en función de los lineamientos de la Acordada 9/20 de la C.F.C.P.
Asimismo, con relación al cumplimiento de lo establecido en el art. 12, inc. F de ley 27.372 (Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos), se notificó al Programa de Asistencia de Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos y al organismo CENAVID, cuyas presentaciones fueron incorporadas digitalmente al presente incidente.
Superada esa etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez G.M.H. dijo:
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El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491,
segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 14453/2016/TO2/9/CFC1
suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).
He sostenido con insistencia -y originalmente en soledad-, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:
de esta S. IV, causa Nro. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 984; causa Nro. 742,
FUENTES, J.C. s/recurso de casación
, Reg.
Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, “QUISPE
RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. Nro.
1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO
CACHARANE, H.A.s.ón” (Fallos 327:388,
rta. el 9/3/04).
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En primer lugar, cabe recordar que en la presente causa se condenó a L.J.P. con fecha 28 de febrero del corriente año a la pena de un (1) año de prisión de efectivo cumplimiento, multa de cien pesos ($ 100) y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (artículos 29 inciso 3ero y 45 del Código Penal de la Nación; artículo 14, primer párrafo de la Ley 23.737; y a la pena única de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, multa de cien pesos ($ 100) y costas, comprensiva de ésta y de aquella dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 20 en el marco de las causas nro.
5376/5382 (45.807/2017), de fecha 4 de junio de 2019,
a la pena de tres (3) años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, en concurso real con coacción agravada por el uso de arma, desobediencia a un funcionario público -reiterada en dos oportunidades-,
una de ellas en concurso ideal con el delito de Fecha de firma: 25/06/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3
coacción, en calidad de autor (artículos 29 inciso 3ero, 45, 55 y 58 del Código Penal de la Nación;
artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737; y artículos 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).
Asimismo, corresponde señalar que L.J.P. ha cumplido en detención un tiempo que, a la fecha, teniendo en cuenta los tiempos de privación de la libertad que surgen de esta causa y de aquella que motivó la unificación de la condena, un total de 2
años, 9 meses y 6 días.
De este modo, teniendo en cuenta el cómputo de detención y pena practicado oportunamente, que estableció como fecha de vencimiento para la pena única dictada el día 14 de agosto próximo; es decir que el requisito temporal previsto en el artículo 54
de la ley 24.660, se encuentra hoy cumplido.
Que el Tribunal Oral en lo criminal Federal N°2 de esta...
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