Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL, 9 de Septiembre de 2019, expediente FGR 2484/2019/9
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Legajo de apelación de MANQUEO, A.H.–.J., M.R.–.J., M.R.–.C., S.A. y otros en autos:
‘MANQUEO, A.H.–.J., M.R.–.J., M.R. y otros por infracción ley 23.737’” (Expte.
N° FGR 2484/2019/9/CA3) - Juzgado Federal de General Roca En la ciudad de General Roca, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, siendo las 9:38 horas se constituye en la sala de audiencias de estos Tribunales Federales la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca presidida por el doctor M.R.L. y los vocales R.F.G. y R.G.B., a efectos de recibir el informe in voce previsto en el art.454 del CPP, en los autos arriba indicados. Comparecen al acto el doctor E.P., defensor oficial en representación de M.R.J., D.R.G., J.A.M., M.Á.U. y M.A.A.; el doctor J.L.V., defensor particular de L.A.O., V.R.V. y E.V.T.; el doctor W.C., defensor particular de S.A.C.; el doctor J.O., defensor particular de A.H.M., M.R.J. y L.N.Q.; el doctor O.P., defensor particular de H.E.M. y de J.G.A.; el doctor C.R., defensor particular de J.P.J. así
como también lo hace el doctor H.J.C., defensor particular de E.F.J., pese a no haber deducido recurso de apelación. Cedida la palabra a los recurrentes, Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #34017620#242658576#20190909130734699 éstos expresaron sus agravios. Culminadas sus exposiciones, el tribunal pasó a considerar los fundamentos en que se asienta el recurso y tras dar inicio a la deliberación dispuso la realización de un cuarto intermedio para posibilitar su continuidad, de conformidad con lo previsto en el art.455 del CPP, hasta el día 9 de septiembre próximo a las 11:00 horas y dispensar a las partes de la obligación de comparecer a la reanudación de la audiencia. Seguidamente, siendo las 11:00 horas del día 9 de septiembre de 2019 se reabre el acto, dejándose constancia de la ausencia de las partes y, ya agotada la deliberación de los magistrados, EL TRIBUNAL CONSIDERA: 1) Sobre cuestiones de orden general: Tal como es su asentado criterio, esta cámara debe expedirse aquí
sobre los elementos examinados y valorados en el pronunciamiento apelado teniendo en cuenta los agravios vertidos en relación con ellos, evitando servirse de ingredientes de cargo ajenos a las valoraciones del magistrado. Esta metodología es la única que impide afectar el derecho de defensa de los involucrados echando mano a argumentos sorpresivos, que es lo que acontecería si valorásemos elementos de cargo extraños al pretorio que, por esa condición de ajenidad, no pudieron ser objeto de crítica por la defensa (ver precedentes “F., sent.int.404/15 y “Bichara”, sent.int.630/2017, voto del juez L., por la mayoría, entre otros). Bien mirado el asunto, la metodología que se menciona no es sino la consecuencia de acatar la disposición procesal del art.445 del CPP, norma que establece un juego de doble limitación al disponer que cualquier recurso “atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos de agravio”, expresión que claramente Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #34017620#242658576#20190909130734699 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca delimita un universo mayor (los puntos de la resolución)
dentro del cual uno menor (los motivos de agravio) es el que puede ser tratado por la alzada, y nada fuera de él. Es cierto que esta disposición procesal no es en general observada rigurosamente —no es el caso de esta cámara precisamente— y entonces es frecuente que el MPF ante esta instancia interponga recursos de casación contra decisiones liberatorias de esta alzada esgrimiendo argumentos por completo ajenos a la decisión del juez instructor que, así, también con similar asiduidad son tenidos en cuenta por la instancia superior a ésta para anular libertades. Estas observaciones liminares se justifican por dos razones: una inmediata y elemental que radica en la necesidad de que las partes tengan en consideración las restricciones que, al examen de lo resuelto y recurrido, impone el respeto de los principios mencionados y que esta cámara viene observando en su actual composición; una segunda, destinada a anticipar la crítica que algunas salas del tribunal casatorio han formulado anteriormente al anular sentencias de esta cámara so pretexto de arbitrariedad por no computar todos los elementos del legajo (ver, por ejemplo, antecedente de autos “Legajo de casación de RANINQUEO, L.E.–.I., M. y otros en autos: ‘RANINQUEO, Luis Eduardo –
ILUMINATI, M. y Otros por infracción ley 23.737’”
del 6/03/2017; “Recurso de queja en autos: ‘SANDOVAL, E.A.–.S., A.A.–.S., R.J. y otros por infracción Ley 23.737’” del 28/12/2017, entre otros), obviando que el hecho de que algunos de ellos, al no formar parte de los puntos de la decisión —y en consecuencia de los motivos de agravio— no pueden ser sopesados por efecto Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—
Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARIA FEDRA GIOVENALI, SECRETARIA DE CAMARA #34017620#242658576#20190909130734699 del ya mencionado art.445 del CPP, mientras que sobre los que sí forman parte de la decisión —y por ende quedan sometidos a su conocimiento y decisión— no siempre es necesario que sean referidos expresa y puntualmente, ya que la omisión de uno o más de esos aspectos no significa que no fueron tenidos en cuenta sino que, evaluados por el tribunal, no se estimaron de relevancia para fundar su decisión: jamás se espera que una sentencia descarte uno por uno todos los...
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