Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 11 de Junio de 2019, expediente FRO 004842/2013/9

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4842/2013/9 Rosario, 11 de junio de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expte. N° FRO 4842/2013/9, caratulado “ALTAMIRANO, P.G. y otros s/ Ley 23.737

(proveniente del Juzgado Federal N° 3, Secretaría “B”, de esta ciudad).

Vinieron los autos a estudio en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución del 17 de septiembre de 2018 (fs. 1/7 y vta.), por los defensores: Dra. N.R.M. por C.D.A. a fs. 8/10 y vta.; Dr. S.S.L. por I.F.A. y P.G.A. a fs. 11/14 y a fs. 15/18 y vta.. Asimismo, por el recurso de apelación interpuesto por la fiscal, Dra. A.S. (fs.

21/26vta.), en cuanto dispuso la falta de mérito de P.M.A..

La mencionada resolución procesó con prisión preventiva a C.D.A., Ivana F.

  1. y P.G.A. por considerarlos co-autores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737. Asimismo, ordenó

    trabar embargo sobre los bienes de C.D.A., P.G.A. e I.F.A. hasta cubrir la suma de ciento doce mil quinientos pesos ($112.500), por cada uno de ellos, en caso de no efectivizarse aquél, mandó se disponga la inhibición general de bienes por dicho monto (art. 518 CPPN).

    Respecto de P.M.A. el juez le dictó la falta de mérito con relación al delito por Fecha de firma: 11/06/2019 el cual se la indagó.

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32963161#236566686#20190611152835370 Elevadas las actuaciones (fs. 35), se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 39vta.), el fiscal mantuvo el recurso (fs. 42). Designada audiencia a los fines del Art. 454 del código de rito (fs. 43), se incorporó

    dictamen Nº 51/19 de la Fiscalía General y memoriales sustitutivos de las defensas de P.G.A., P.M.A., I.F.A. y escrito de la defensa oficial por C.D.A. a fs. 44/48 y vta., 49/52, 53/57 y vta., 58/60 y vta. y 61, 62 respectivamente.

    Por otra parte, se ordenó notificar a las partes la intervención del Dr. J.G.T., conforme Acordada CFAR Nº 388/2018 (fs. 63 vta.).

    Por resolución del 20 de marzo de 2019, se resolvió dejar sin efecto el pase a estudio y requerir al juzgado copias digitales o fotocopias del expediente principal, conforme Acordada Nº 111/16-S y según lo dispuesto a fs. 39vta.; asimismo los legajos de las comunicaciones telefónicas que hubiere reservadas para la causa, hecho, quedaron las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El Dr. A.P. dijo:

  2. La defensa de C.D.A. consideró que correspondía dictarle a su pupilo falta de mérito. Expresó que la causa se inició en el año 2013 por una “cuasi” denuncia anónima, la que entiende carece de rigorismo formal según lo requiere el artículo 174 del CPPN. A su vez, señaló que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 175 del mismo ordenamiento procesal, en cuanto impone que debe ser firmada ante el funcionario actuante el que debe individualizar de manera precisa al denunciante. Sostuvo que la fiscalía Fecha de firma: 11/06/2019 ordenó actos procesales que menoscaban los Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32963161#236566686#20190611152835370 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4842/2013/9 derechos y garantías de su defendido, ya que la noticia criminis se obtuvo por dudosa procedencia, por lo que está

    viciada de ilegitimidad e ilegalidad.

    Cuestionó que el procesamiento se haya basado en escuchas telefónicas y que se lo haya identificado por haber atendido una llamada de una operadora de Banco a su supuesta línea telefónica. Asimismo, sostuvo que no existe manera de acreditar en forma fehaciente que su pupilo responda al sobrenombre de “petete”.

    Afirmó que no hay diligencia probatoria que confirme la comisión del delito por parte de A..

    Indicó que tanto los reportes de inteligencia como las actas de procedimiento, no fueron controlados por su parte. Expresó que le llamó la atención la falta de fotografías y/o filmaciones que avalen dichos informes.

    En definitiva, consideró que la cadena probatoria está violentada desde el inicio y que la investigación no tiene material probatorio objetivo, legal y regular.

    Por otro lado, indicó que no hubo secuestro de una suma de dinero importante, tampoco acreditación de un estilo de vida lujoso, ni adquisición de bienes que haga presumir la actividad de comercio de estupefacientes.

    Indicó que el procesamiento se aparta de los principios de los artículos 1 y 3 del CPPN, privando al imputado de su derecho a la presunción de inocencia.

    Apeló la prisión preventiva dispuesta, cuestionó el monto del embargo y formuló reservas de recurrir en casación y por recurso extraordinario federal.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32963161#236566686#20190611152835370 B) La defensa de I.F.A. apeló el auto de procesamiento y prisión preventiva. Solicitó se conceda a la imputada la detención domiciliaria y criticó la prisión preventiva dictada.

  3. En relación a P.G.A. indicó que oportunamente se solicitó la medida de arresto domiciliario. Que ello se sustentó en el hecho que el nombrado tiene HIV positivo desde 1990, Hepatitis C y sufre paraplegia espástica, secuela de un traumatismo de médula espinal lo que le produce dificultad para caminar, lo que hace que use una silla de ruedas. Solicita la detención domiciliaria conforme artículo 10 del Código Penal en concordancia con el artículo 32 incisos a, b y c y 33 de la ley 24660 y modificaciones de la ley 26.472. Afirmó que no existe peligrosidad procesal que avale la prisión preventiva.

  4. La fiscalía apeló la falta de mérito de P.M.A. y discrepó con la interpretación y afirmación que realiza el juzgador respecto de los elementos de prueba habidos hasta el presente en el sumario. Indicó que el procesamiento sólo requiere un juicio de probabilidad. En ese rumbo, señaló que no sólo existe un parentesco con los coimputados en autos, sino que conforme los partes preventivos del 16/06/18 (Nota nº 340) y 23/07/18 (Nota Nº

    432) también estaría involucrada en la actividad ilegal de tráfico de estupefacientes que aquí se investiga. En base a ello, expresó que P.M.A., sería la encargada de conseguir el dinero para abastecerse de estupefaciente, que comercializaría P.G.A., alias “C..

    Aludió a escuchas telefónicas en dónde se menciona a su hijo “D. involucrado en un disturbio ocurrido en el “bunker del medio”, el que estaría a cargo de Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32963161#236566686#20190611152835370 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 4842/2013/9 R.F., madre de E.B. (comunicación del 15 de julio de 2018). Considera que esta comunicación resulta clara a los fines de acreditar la vinculación de P. con R.F. y E.B.. A su vez, alude a otra en la cual se habría hecho referencia a un “préstamo” que están tratando de conseguir P. y Burgos (fs. 17/22 del legajo de transcripciones telefónicas del abonado Nº 341-3214811).

    Además, citó otros mensajes de texto que la comprometerían (fs. 24/26 y vta. de su escrito de apelación).

    Y Considerando:

    1. - Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica del imputado fundó la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

      351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

      Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

      Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32963161#236566686#20190611152835370 2.- Situación procesal de C.D.A..

      Contrariamente a lo sostenido por la defensa, la resolución impugnada tuvo por acreditada la probable materialidad de los hechos y la responsabilidad del imputado, y se fundó en distintos elementos probatorios reunidos e incorporados a la causa (partes preventivos, escuchas telefónicas y los resultados de los allanamientos llevados a cabo por la preventora), que fueron valorados de acuerdo a la regla de la sana crítica racional.

      Resulta oportuno recordar que las presentes actuaciones se inician a raíz de una Nota presentada por la Policía de la Provincia de Santa Fe, BOD II de Rosario, del 14 de mayo de 2013, dando cuenta que a través de Nota nº 995/13 de la Comisaría 17ma. se toma conocimiento que en calle M. 874 vereda oeste, casa de frente, portón de chapa y media sombra de color negra venderían droga todos los días a toda hora (fs. 1). Hecho que fue confirmado a través de partes preventivos, filmaciones y fotografías.

      Concretamente, respecto al modo de inicio...

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