Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Abril de 2019, expediente FRO 055308/2018/9/CA003

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 55308/2018/9/CA3 R., 29 de abril de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expediente Nº FRO 55308/2018/9/CA3, caratulado “C., L.A. s/ Secuestro Extorsivo (Ppal. O.)”, proveniente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría nº 1, de esta ciudad.

Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 28 de diciembre de 2018 obrante a fs. 1/4vta. por los defensores particulares, D.. A.H.R. y E.M.S., por su asistido L.A.C. a fs. 5vta./9 por cuanto el Juez ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como probable partícipe del delito de secuestro extorsivo de M.A.G., agravado por haberse cobrado el rescate, por el número de intervinientes y por el uso de armas (artículo 170, primer párrafo in fine, agravado por el inciso 6to. y el artículo 41 bis, todos del Código Penal).

Elevada la causa (fs. 14), se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 17vta.). Designada la audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN., se dispuso la intervención del Dr. J.G.T., poniéndose en conocimiento a las partes, la opción de alegar de forma escrita según las Acordada 166/11-S y su modificatoria nº

161/16 ((fs. 21), incorporándose Dictamen Nº 142/19 de la Fiscalía de Cámara y minuta de la defensa del imputado a fs.

23/26 y vta. y 27/30.

El Dr. A.P. dijo:

La defensa de C., en apretada síntesis, se agravió y señaló que la resolución es arbitraria por ausencia de elementos probatorios que lo vinculen con el resto de los consortes procesales.

Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33130336#232096719#20190429153129791 Pidió la nulidad de la intimación efectuada en la indagatoria porque la considera vaga, no resulta clara, ni precisa y circunstanciada tal como lo exige el artículo 335 del CPPN. Tal déficit, dijo, importa la transgresión del derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la C.N.

Consideró que C. se vio impedido de su ejercicio de defensa ante el desconocimiento de la participación puntual que se le imputa en los hechos atribuidos.

Por último, se agravió del dictado de la prisión preventiva, en tanto considera que no fue acreditado que sea una persona peligrosa a los fines de este proceso.

Formuló reserva de recurrir en Casación y por recurso Extraordinario Federal.

Y Considerando que:

  1. - En primer lugar corresponde abordar el agravio relativo al planteo de arbitrariedad de la resolución apelada, así como desajustada a prueba y constancias del expediente.

    De la lectura del fallo en crisis se aprecia que el juez ha fundado suficientemente la decisión recurrida, expresando las razones por las cuales, a su criterio, corresponde dictar el procesamiento del imputado por las figuras penales que le fueron atribuidas, por lo que se ajusta a las exigencias de los artículos 123 y 308 del CPPN., más allá de que la defensa no esté de acuerdo con el razonamiento que se hizo ni con la valoración de las pruebas que obran en esta etapa instructoria.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha manifestado en materia de arbitrariedad de sentencias, que "…la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33130336#232096719#20190429153129791 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 55308/2018/9/CA3 corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio divergente, sino que atiende solo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación” (C.S.J.N., Fallos: 293:344, 274:462, 308:914, 313:62, 315:575; C.N.C.P., S.I., c. 11.515 "M.R.", rta. 16/3/2010. - Nro. Exp.: 1213/10), situación que aquí, como señalé, no se presenta.

    Por tanto las críticas al respecto no son más que expresiones de disconformidad con la valoración del a quo o con su decisión, que será revisada en esta instancia, por lo que dicho planteo corresponde rechazarse.

  2. - Previo a ingresar al análisis de los agravios en los que la defensa técnica del imputado fundó la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

    351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del artículo 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33130336#232096719#20190429153129791 y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  3. - A la persona procesada se le imputó el hecho de haber intervenido junto con R.O., Gastón Eliel V. y al menos una persona más -aún no identificada- en la sustracción, retención y ocultamiento de M.A.G. y con el objeto de obtener rescate, interceptándolo alrededor de las 19:15 horas el 6 de julio de 2018 en las inmediaciones de calle Cazadores 1973 de R., momento en el cual la víctima fue obligada a subir al V.V. dominio IIH-101, circunstancia en la que medió el uso de un arma de fuego, trasladándolo a un rancho precario de chapa, sin puerta, con piso de tierra sobre el que había un colchón, al que lo ingresan a la fuerza, no habiéndose aún precisado la ubicación catastral de ese lugar, y en el que permaneció

    mientras se realizaban diferentes comunicaciones telefónicas con J.D., a quien le exigieron $2.000.000 (dos millones de pesos) de rescate para la liberación del cautivo, acordando $105.000 (ciento cinco mil pesos) para dicho fin, habiendo D.

    entregado la suma aproximada de $101.000 (ciento un mil pesos) en una bolsa, alrededor de las 21:00 horas a un sujeto hasta ahora no identificado, en las inmediaciones de las Avenidas Avellaneda y B. y O. de R.; acción que motivó que el imputado y al menos otras dos personas sacaran a la víctima del lugar de cautiverio sin posibilidad de visión y lo subieran al auto en el que fue trasladado originariamente, liberándolo en las inmediaciones de calles Circunvalación y Avellaneda aproximadamente a las 21:20 horas, encontrándose el cautivo con el cuñado que por allí lo buscaba, para arribar en el vehículo de este último a su hogar minutos más tarde (fs. 683/685 y su ampliación a fs.

    700/701).

    Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33130336#232096719#20190429153129791 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 55308/2018/9/CA3 4.- Con respecto al planteo de nulidad interpuesto por la defensa, ha de señalarse, en primer lugar, que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada –

    únicamente- a eliminar perjuicios efectivos.

    Esta Sala tiene dicho que: "La nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que la nulidad se extienda más allá

    es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia" (cfr. Fallos C.F.A.R. Nº

    861/90, 503/91, 317/93, 409/94, 98/99, 457/00, 343/08, entre otros).

    Es una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto del proceso, privándolo...

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