Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Abril de 2018, expediente FRO 029562/2016/9/CA004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 23 de abril de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 29562/2016/9/CA4, caratulado “Legajo de Apelación en autos Trabuco, L.L. y ots. por Infracción Art. 145 Bis (conforme Ley 26.842) y Art. 145 Ter (conforme Art. 26 Ley 26.842)” (del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz de los recursos de apelación interpuesto por la defensas de T.R.C. (fs. 1300/1306); C.A.V. (fs. 1294/1295); L.L.T. (fs. 1258/1270) y F.N.C. (fs. 1280/1293) contra la resolución del 19/12/17 (fs. 1170/1211) mediante la cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva por considerárselos “prima facie” responsables del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, previsto y reprimido por el art. 145 bis del CP (texto según ley 26.842), agravado por los incisos 1º, 4º y 5º

y por el penúltimo párrafo del art. 145 ter del CP (texto según ley 26.842), a los U dos primeros en carácter de coautores y a los dos últimos en carácter de participes secundarios, y se fijaron en concepto de embargo las sumas de $

1.000.000 (T.C., $ 200.000 (C.V., $50.000 (L.T. y F.C..

Asimismo, por la apelación deducida por la defensa de Castañeda (fs. 1271/1279) contra la resolución antes mencionada, en cuanto ordenó el procesamiento con prisión preventiva por considerárselo “prima facie”

responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual, previsto y reprimido por el art. 145 bis del CP (texto según ley 26.842), agravado por los incisos 1º y 6º y por el penúltimo párrafo del art. 145 ter del CP (texto según ley 26.842), en calidad de coautor, disponiéndose la suma $

80.000 en concepto de embargo.

Concedidos dichos recursos (fs. 1314 y vta.), los autos se ele-

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31123600#204382153#20180423090859006 varon a la Alzada (fs. 1325). Recibidos en esta S. “B” (fs. 1327), se fijó

audiencia para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 1328).

Agregados los escritos presentados por las partes (fs. 1329, 1333/1341, 1342 y 1344), quedando así la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La defensa de T.C. critica la resolución recurrida por considerar que no existen elementos de convicción como para considerarlo autor penalmente responsable del delito que se le pretende enrostrar.

    Resalta que su pupilo no es titular del local comercial donde se sostiene que se practicaba la prostitución y que la vinculación dicho local es haber sido dueño hace mucho tiempo.

    Dice que entre la documentación incautada, se pueden destacar numerosos contratos de locación entre P.C.C., quien tiene el uso y goce del predio mediante locación otorgada por M.G. y distintas personas que desarrollaban actividades en dicho lugar.

    Afirma que los demás imputados reconocen su participación en la actividad y mantienen ajeno de la misma a T.C., quien no solo no concurría al comercio, sino que desconocía cómo y en que forma se desarrollaba la actividad comercial que allí se practicaba.

    Refiere que M.G. no es la compañera de vida de T.C. en la actualidad.

    En cuanto a la declaración de Manos, manifiesta que solo se remite a consultar a terceros no verificados en los hechos, en tanto que se trataría de averiguaciones que no fueron constadas en el comercio.

    En relación a la prisión preventiva, considera que carece de una fundamentación adecuada de los presupuestos que fueron valorados para entender que existen de peligro de fuga y/o entorpecimiento de la pesquisa.

    P. que se disponga la falta de mérito de C. y el Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31123600#204382153#20180423090859006 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B cese de la prisión preventiva.

  2. ) El abogado de V. se agravia por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para considerarlo autor penalmente responsable del delito imputado.

    Asegura que V. estaba ajeno a la actividad ilícita que se desarrollaba en local comercial “El Mundialito”, y que su única vinculación era ser nieto de “Mandame la Pocha”, quien aprovechándose de la ingenuidad y vulnerabilidad de carácter de su nieto, lo mandaba engañado a trabajar, suponiendo que se trataba de un trabajo honesto.

    Refiere que de la prueba reunida surge que el antes nombrado era un empleado en “El Mundialito” sin voz de mando, ni conducción, como así

    tampoco tenía poder de decisión propia.

    Solicita se disponga su falta de mérito y el cese de la prisión preventiva.

  3. ) A su turno, la defensa de C. opina que no existen U elementos de convicción que permitan afirmar la existencia de los presupuestos de la coautoría funcional.

    Indica que no se encuentra acreditado que el dominio sobre la realización del suceso delictivo pertenezca a varias personas, en modo concertado y en función de un plan o acuerdo previo asumido por ellos.

    Esgrime que no se advierte la existencia de elementos que determinen la existencia de un plan común, no existen escuchas telefónicas, ni filmaciones o fotografías, sino que solo se cuenta con algunas conversaciones telefónicas, de las que en ningún momento se puede inferir la existencia de una supuesta organización o planificación común por parte de su defendido.

    Expone que no se ha mencionado cuál sería su aporte indispensable, ni tampoco como habría llegado a un acuerdo común con los demás imputados.

    Concluye que no se ha establecido cómo se habría organizado Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31123600#204382153#20180423090859006 su defendido con los demás, cuáles eran esos supuestos roles determinados que tenían cada uno y por qué tenía el dominio del hecho.

    Cuestiona la calificación legal por considerar que se encuentran presentes sus presupuestos, por ausencia de engaño y la situación de vulnerabilidad.

    Tacha de arbitraria a la imposición de la prisión preventiva por ausencia de los presupuestos, por lo que considera que debe revocarse.

    Se agravia también del quatum del embargo, en atención a que se fijó el mismo en la suma de $ 80.000, sin fundamentación para fijar dicha suma conforme Art. 123 CPPN.

  4. ) Finalmente las defensas de L.L.T. y de F.N.C. consideran que no se encuentra acreditada la participación de los nombrados como participes secundarios en los hechos por los cuales resultaron procesados.

    Expresan que ninguna evidencia concreta permite sostener que hayan estado en conocimiento que en dicho lugar se desarrollaban conductas ilícitas como las investigadas y menos aún que hayan tenido algún tipo de participación.

    Esgrimen que resulta evidente que por las tareas menores que realizaban en “El Mundialito”, no daban órdenes de ningún tipo, no eran los encargados del lugar y menos aún conocían que en el predio en cuestión se cometían los delitos investigados, siendo simples empleados en el lugar, que eran explotados laboralmente por M. González.Esbozan que en ningún momento tuvieron ningún tipo de poder de disposición real sobre el predio en cuestión, no fueron responsables, ni tampoco ayudaron, colaboraron o realizaron algún aporte penalmente reprochable en la captación, traslado, y acogida de las supuestas víctimas, como así tampoco imponían las reglas y restricciones del lugar en cuestión, por lo que no se les puede endilgar ningún Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #31123600#204382153#20180423090859006 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B tipo de participación en el delito de trata de personas con fines de explotación.

    Por otra parte, afirman que hay ausencia de dolo. Sostienen que los elementos en lo que se funda la imputación no autorizan a colegir jurídicamente que hayan tenido efectivo conocimiento del desarrollo de las conductas ilícitas por las cuales se lo procesó.

    Además entienden que existe en las presentes actuaciones un error de prohibición invencible o inevitable, con fundamento en que no puede exigírsele a una persona de escasos recursos y educación, que piense que haya delitos relacionados con la prostitución y que por trabajar realizando tareas menores en un local donde se ejercía dicha actividad, ellos estaban cometiendo o participando de algún tipo de delito.

    En cuanto al dictado de las presiones preventivas, aprecian que hay ausencia de indicadores negativos del riesgo procesal que la legitiman.

    Cuestionan también el monto del embargo, en atención a que se fijó el mismo en $ 50.000, sin fundamentación para fijar dicha suma U conforme Art. 123 CPPN.

  5. ) Preliminarmente, cabe señalar que conforme surge del acta obrante a fs. 1343, siendo el día señalado para la audiencia fijada en autos -26 de marzo de 2018- y transcurrida media hora del horario fijado para la misma, no compareció la defensa técnica de C.A.V..

    Por aplicación de lo dispuesto en el Art. 454, segundo párrafo, CPPN (Ley 26.374), corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs. 1294/1295 por el antes nombrado contra la resolución del 19/12/17 (fs. 1170/1211).

  6. ) Previo a ingresar el fondo de la cuestión, resulta preciso hacer una breve reseña respecto a los delitos en trato.

    En este lineamiento, cabe indicar que mediante la sanción de la Ley 26.364, el Estado Argentino ha dado cumplimiento al...

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