Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Octubre de 2017, expediente FRO 031735/2016/9/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31735/2016/9/CA1 Rosario, 12 de octubre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

integrada, el expediente Nro FRO 31735/2016/9/CA1, caratulado: “B., L.Á.; L:, M.L.;S., J.A. s/ Ley 23.737” (expte. del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. G.P.F.M. y M.R.M. en carácter de defensores particulares de J.A.S. a fs. 1149/1152 y vta.; por el Dr. G.P.F.M. por la defensa de L.Á.B. a fs.

    1153/1156 y vta.; y por el Dr. J.J.P. como defensor de M.L.L.: a fs. 1163/1166, contra la resolución de fecha 21 de julio de 2017, por la cual el juez de la causa, en cuanto fue materia recursiva, resolvió dictar auto de procesamiento y convertir en prisión preventiva la detención de los nombrados en orden del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad comercio de estupefacientes y de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención organizada de tres o más personas, previstos y penados por el artículo 5º, inc. c), con el agravante del artículo 11, inc. c), ambos de la ley 23.737 y trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $300.000 (fs. 1095/1131). En el caso de L.Á.B. se le atribuyó además la conducta tipificada en el artículo 7º de la ley 23.737, en calidad de organizador, trabándose un embargo de $500.000.

  2. - La defensa de S. alegó que el fallo impugnado es nulo ya que no contiene los requisitos mínimos de fundamentación requeridos por el artículo 123 del texto de Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30257524#190914032#20171012134717347 forma, ni los indispensables de precisión exigidos por el artículo 308 del mismo texto. Que se trata de una imputación genérica, sin fundamento probatorio para sus afirmaciones.

    Expresó también que considera que no procede este agravante del artículo 11 inciso “c” de la ley 23.737 que estipula “si en los hechos intevinieron tres o más personas organizadas para cometerlo”, esta participación exige que el autor debe conocer y querer su participación en la realización de un hecho típico y antijurídico con otras personas (en este caso por lo menos tres personas) por lo tanto queda por sí

    descartado atento a que no obra en autos que su defendida posea algún tipo de participación con las supuestas acciones llevadas adelante por los demás imputados, asimismo, tampoco existe contacto alguno con el resto de los imputados siendo condición necesaria al menos la comunicación entre ellos.

    Reiteró que existe una errónea valoración de la prueba respecto de S. ya que se tuvo en consideración que “en los domicilios de los imputados, se halló una importante cantidad de dinero en efectivo, discriminado en billetes de diferente numeración”, cuando ello no fue así y que si bien se expresó

    que “durante la vigilia, se pudo observar movimientos llamativos de ingreso y egreso en la vivienda de moto vehículos sin chapa patente y personas en horarios poco habituales, permaneciendo en corto lapso de tiempo, lo que podría inferirse como maniobras asociadas a conductas que puedan tener que ver con la comercialización de estupefacientes...Cabe agregar que la mencionada femenina y su actual pareja, son sindicados por vecinos de la zona como comercializadores de estupefacientes, los que serían abastecidos por L.A.B., recaudando las ganancias y compartiéndolas con el mismo...”, este sería el único argumento por el cual el juez ordenó el allanamiento de su Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30257524#190914032#20171012134717347 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31735/2016/9/CA1 vivienda. Aseveró que nunca se especificó cómo se llega a esa conclusión, qué o cuáles extremos fácticos son los que le otorgan convicción suficiente para sostener que su pupila pueda tener responsabilidad penal en la comercialización de estupefacientes. En cuanto al dictado de la prisión preventiva señaló que la privación de libertad durante el proceso significa la aplicación de una pena mediante el Código Procesal, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional, que sólo prevé sanciones penales a través del Código de fondo y, en tercer lugar, porque no existe ni peligro de fuga ni posibilidad de entorpecimiento de la investigación. También se quejó por el monto del embargo por entender que no guarda razonabilidad ni se apoya en otros elementos que no sean las desacertadas conclusiones de los hechos y el derecho realizadas en la resolución apelada. Por último efectuó reserva de derechos recursivos.

  3. - La defensa de L.Á.B. también alegó sobre la falta de elementos probatorios como para el dictado del procesamiento de su asistido. Tras referir a algunas consideraciones que efectúo el J. en el fallo impugnado, señaló que nunca especificó el a quo cómo llegó a esa conclusión, qué o cuáles extremos facticos habrían sido los que le otorgan convicción suficiente para sostener que su pupilo pudo tener responsabilidad penal en el delito tipificado por el artículo 7 de la ley 23737 en función del artículo 5 de esa norma – en su carácter de organizador de dicha actividad – en concurso real con los delitos previstos en el artículo 5 inc c) de la misma ley, la modalidad de la comercialización de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, ambos agravados por el artículo 11 del mismo texto legal citado, en tanto entiende que sólo se trata de presunciones, ya que el Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30257524#190914032#20171012134717347 magistrado no puede afirmar cómo, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar, realizaba la pretendida organización y comercialización de estupefacientes, remitiéndose a fórmulas dogmáticas y abstractas. En otro orden expresó su discrepancia con relación al dictado de la prisión preventiva y al embargo, con idénticas consideraciones a las expuestas en el punto anterior, por su colega, defensor de S.. También efectuó reserva de derechos recursivos.

  4. - La defensa de L: se agravió por cuanto la resolución que impugnó reprocha gravosamente la conducta de su representada, utilizando elementos de insuficiente valor para la instancia, que carece de elementos objetivos y de valor que permitan establecer “en grado de presunción” que su defendida haya tenido estupefaciente con intención de comercializarlo, menos aún que los haya comercializado con la participación de más de tres personas en forma organizada, negando y rechazando que su conducta pueda ser reprochada con la figura establecida en los tipos penales endilgados por el Juez. Señaló que las circunstancias cargosa referidas por la Resolución en crisis “no acreditan” de ninguna forma razonable, que su asistida haya detentado material ilícito “estupefaciente”, con el fin de comercializarlo o comercializado con estos. Adujo que la resolución en crisis, al momento de valorar la conducta de su clienta, endilga tan grave responsabilidad penal a partir de elementos de insuficiente valor, como son escuchas telefónicas de fecha 21 de mayo de 2017 y 26 de mayo de 2017, supuestamente conversaciones mantenidas con su pareja L.Á.B., padre de su hijo menor de edad A.B.L.:, y de las cuales no se puede presumir actividad ilícita, menos aún vinculada con el comercio de estupefaciente. Cuestionó el valor del Acta de Procedimiento y allanamiento realizado en la vivienda ubicada Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 09/11/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #30257524#190914032#20171012134717347 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 31735/2016/9/CA1 sobre avenida 12 de Octubre y Teniente Loza (Pasaje Calderon – Cortada s/n), como así también toda la actividad desplegada por los funcionarios policiales en el observado procedimiento, ya que no se ha especificado en forma precisa el lugar que se encontraba el material ilícito supuestamente secuestrado (440 grs. de cocaína), irregularidad que impide establecer si la imputada tenía conocimiento de aquél y menos aún si estaba a su disposición. En cuanto al dictado de la prisión preventiva se agravió por cuanto la resolución apelada en este punto no está debidamente fundamentada, ya que tan solo motiva la medida cuestionada, atendiendo al tipo penal endilgado y que el a quo omitió en su análisis circunstancias objetivas y condiciones personales de la imputada, que no tiene antecedentes penales de ninguna naturaleza, que es ama de casa, cobra un plan social, es madre de dos menores de edad, que sí bien es pareja de uno de los coimputados, no conviven en el mismo domicilio, agregando que no se tuvo en cuenta la doctrina sentada por el plenario Nº 13 de la CFCP, por lo que solicitó que se deje sin efecto la prisión preventiva impuesta, y en su lugar se otorgue la excarcelación de la imputada. Por último efectuó reserva de derechos recursivos.

  5. - Elevados los autos a esta Sala A se formó legajo de apelación (fs. 1) y se decretó la intervención del Tribunal (fs. 3). Designada audiencia prevista por el artículo 454 del CPPN (fs. 5), se celebró en los términos de la Acordada 166/11, y las partes presentaron memoriales escritos que se agregaron a fs. 6/10 por parte de la...

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