Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 30 de Mayo de 2017, expediente FBB 022000003/2013/TO01/9/CFC001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FBB 22000003/2013/TO1/9/CFC1 Legajo Nº 9 - IMPUTADO: MORÁN, H.N. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 671/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como presidenta, y los doctores Mariano H.

Borinsky y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular en esta causa nº FBB 22000003/2013/TO1/9/CFC1, caratulada: “MORÁN, H.N.; MICHIELS, J.C. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, con fecha 11 de noviembre de 2015 resolvió

    –en lo aquí pertinente- condenar a H.N.M. y J.C.M. a las penas de ocho (8) años y seis (6) meses y ocho (8) años de prisión, por considerarlos autor penalmente responsable y partícipe necesario, respectivamente, de los delitos de trata de personas agravada y facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el territorio de la República Argentina con el fin de obtener un beneficio, cometido entre los meses de julio 2012 y octubre de 2014 y constatado el 10 de octubre de 2014 en la localidad de C.D., provincia de Buenos Aires, los que concurren idealmente entre sí (art.

    54 C.P.), con más las accesorias legales de inhabilitación absoluta por el término de la condena y privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos, con costas (arts. 12, 24, 29, inc. 3º, 40, 41, 45, 54 y 145 bis y ter, incs. 1º y 4º, segundo párrafo, del Código Penal, 117 de la ley 25.871 y 399 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27919917#174665841#20170530143416863 Que contra dicha decisión el defensor particular, doctor C.E.B., interpuso recurso de casación en favor de H.N.M. y J.C.M. a fojas 27/29, el que fue concedido a fojas 30/31 y mantenido en esta instancia a fojas 35/vta.

  2. ) La defensa encarriló el recurso en el supuesto previsto por el artículo 456, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Al respecto, el recurrente sostuvo que esa parte se agravia por considerar que el a quo ha incurrido en una errónea aplicación de la ley 26.842 por cuanto se “…

    califica al delito como permanente y apoya su fallo en la prestigiosa doctrina del Dr. Z., aunque debemos destacar también que existen otras corrientes doctrinarias, igualmente prestigiosas como la perteneciente al Dr. L. [Jiménez de Asúa], quien adhiere, respecto a los delitos permanentes, a la solución propuesta por Liszt-Schmidt, quienes consideran a estos delitos, como únicos, siendo entonces de aplicación la ley correspondiente al inicio del iter criminis.” (cfr. fs.

    27vta., el resaltado no nos pertenece).

    Asimismo sostuvo que la tesis sostenida encuentra apoyatura en el fallo de esta Cámara “R., G.A.” (rta. el 10/05/2007, S.I., La Ley Online AR/JUR/4337/2007).

    Reforzó su petición sobre la base de que a los efectos “… de la prescripción de la acción penal derivada de un delito permanente –en el caso, sustracción de menores-, debe aplicarse la escala penal prevista en la ley vigente al inicio de la actividad delictiva, y no aquélla más gravosa que entró en vigencia con posterioridad al comienzo pero antes del cese de la acción, ello por aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.-“ (cfr. fs. 28vta.).

    Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27919917#174665841#20170530143416863 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FBB 22000003/2013/TO1/9/CFC1 Legajo Nº 9 - IMPUTADO: MORÁN, H.N. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal En esta línea concluyó que la resolución en crisis luce también violatoria de los arts. 2 del Código Penal y 3 del Código Civil, habiendo aplicado erróneamente la ley 26.842 cuando en rigor la norma vigente al momento de iniciarse las actuaciones y desplegar los encartados las conductas aquí imputadas, resultaba más benigna, a saber, la ley 26.364.

    En razón de lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, disponiéndose la aplicación de la ley 26.364 y adecuando las penas impuestas a los encartados.

  3. ) Superadas las previstas por los artículos 465, 466 y 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y M.H.B..

    La señora jueza, doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  4. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es Fecha de firma: 30/05/2017 lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27919917#174665841#20170530143416863 Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

    Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C.”, se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente 4 Fecha de firma: 30/05/2017 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #27919917#174665841#20170530143416863 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FBB 22000003/2013/TO1/9/CFC1 Legajo Nº 9 - IMPUTADO: MORÁN, H.N. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Cámara Federal de Casación Penal reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente de una limitación fáctica, impuesta por la naturaleza de las cosas, y que debe apreciarse en cada caso.

    Partiendo del marco dogmático-jurídico establecido en el precedente “C.” y teniendo especialmente en consideración el límite que tiene esta Cámara sobre aquellas cuestiones observadas por el tribunal de mérito durante el debate -principio de inmediación-, habré de revisar el razonamiento seguido por los señores jueces para dilucidar si las conclusiones a las que arribaron se desprenden lógica y necesariamente de las premisas de las que parten.

    Por lo demás, el recurso de casación interpuesto por la defensa resulta formalmente admisible por cuanto se impetró contra un pronunciamiento condenatorio, hallándose legitimada la parte recurrente (art. 459 del C.P.P.N.), y se encuentran reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 457, 463 y ccdtes. del C.P.P.N. Asimismo, dicha tesitura se impone de conformidad con lo previsto al respecto por el bloque constitucional y...

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