Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Junio de 2021, expediente FRO 022074/2014/TO01/87/CFC020

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FRO 22074/2014/TO1/87/CFC20

SILVA, E.D. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1021/21

Buenos Aires, 28 de junio de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 22074/2014/TO1/87/CFC20

del registro de esta Sala I, caratulado “SILVA, E.D. y otros s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces D.A.P. y A.M.F. dijeron:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2

    de Rosario, en fecha 4 de marzo de 2021, resolvió: “1.-

    Prorrogar las prisiones preventivas de G.H.G. (DNI Nº 29.619.038), C.D.A. (DNI Nº

    27.648.372), E.D.S. (DNI Nº 28.818.372),

    W.E.B. (DNI Nº 26.739.170), Diego José

    Á. (DNI Nº 25.959.377), M.A.G. (DNI

    Nº 25.320.475), C.R.C. (DNI Nº 27.697.385),

    C.D.G. (DNI Nº 31.280.461), y E.G.R. (DNI Nº 24.772.633), por el término de NUEVE (9)

    MESES, a partir del día 4 de marzo del corriente año,

    conforme con lo dispuesto en el art. 1 ° y siguientes de la Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    ley 24.390 –texto según ley 25.430- y el artículo 210 del CPPF…” (el destacado pertenece al original).

  2. Contra esa decisión, interpusieron recursos de casación la defensa particular de Enrique G.R. –Dr.

    Carlos Racamato-; la defensa pública oficial –Dr. M.A.G.- por E.D.S., W.E.B., M.A.G. y C.R.C.; y la Dra. A.T. en su carácter de defensora de D.J.Á..

    Las impugnaciones fueron concedidas por el tribunal de la anterior instancia en fecha 31 de marzo de 2021.

    1. El primero de los recurrentes –Carlos E.

      Racamato- en defensa de E.G.R. fundó su presentación en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), argumentando que “la extensión ilegal de la prisión preventiva configura una violación a la prohibición de aplicar pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme…”.

      Que “los elementos explicitados en la resolución en crisis no constituyen per se pautas objetivas, claras e idóneas, con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que el encausado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, como se reseña con énfasis con el fin de extender contra legem la prisión preventiva, por el caprichoso plazo de 9 meses. Expresamente se solicita la revocación de la medida y se ordene la inmediata libertad…”.

      Argumentó que “la primera crítica… tiene fundamento en una de las garantías fundamentales de toda persona sometida a proceso penal. Concretamente nos referimos al derecho de ser tratado como un inocente mientras una sentencia condenatoria firme no demuestre su culpabilidad…”.

      Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP - SALA I

      FRO 22074/2014/TO1/87/CFC20

      SILVA, E.D. y otros s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal Continuó que la sentencia resultaba ser arbitraria y carente de fundamentación en tanto que “de los elementos que obran en la causa no hacen suponer que nuestro asistido vaya a evadirse o crear una situación de peligro para la normal continuidad del proceso… nuestro cliente estuvo más de un año con detención domiciliaria y jamás se registró

      siquiera un atisbo de entorpecer el lento accionar de la justicia, y menos de profugarse…”.

      Que “el único argumento real señalado por la Alzada para denegar la libertad al subcomisario G.R. gira en punto a la gravedad de la imputación…”.

      Hizo reserva del caso federal.

    2. La defensa pública oficial –Dr. M.A.G.- en representación de E.D.S., W.E.B., M.A.G. y C.R.C., también basó su impugnación en las previsiones del art. 456 y ccdtes. del CPPN

      Motivó el recurso en la “errónea aplicación de la ley sustantiva, la libertad personal y el plazo razonable,

      ilegitimidad de la detención cautelar por fenecimiento del plazo para la prisión preventiva. Interpretación contraria al principio pro homine, principio de inocencia… ausencia de peligrosidad procesal en etapa de juicio…”.

      Que “la ley 24.390 no prevé más de una posibilidad de prórroga, esto es, vencido los dos años la prisión preventiva podrá prorrogarse por hasta un año más –cuando haya imputaciones múltiples o cuando la causa sea compleja-

      cuestión que ya se ha suscitado, por lo que se encuentran agotadas las posibilidades de una nueva prórroga de detención…”.

      Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Continuó argumentando que “resulta factible concluir que el a quo ha invertido los postulados del principio pro homine, vulnerando el derecho constitucional a ser puesto en libertad por el transcurso del plazo razonable…”.

      Señaló que “el nuevo CPPF… dispone de más de una decena de medidas de coerción para asegurar la comparecencia al proceso, siendo la prisión preventiva el último recurso,

      aplicable solo ante el caso de que las anteriores medidas no fueran suficientes…” y que el Tribunal “se limitó a realizar un análisis superfluo, realizando apreciaciones idénticas respecto de todos los implicados en la causa…”.

      En ese sentido resaltó que “las cuestionables alusiones a ´la gravedad´ de los hechos que se le imputan… o a ´la complejidad de la causa´ no resultan a estas alturas suficientes como para privar anticipadamente de la libertad de una persona que mantiene incólume su estado de inocencia…”.

      Además, dijo que la resolución contenía fundamentos aparentes y que resultaba arbitraria ya que “…todos y cada uno de los pretendidos justificativos esbozados por los magistrados integrales del Tribunal Oral, en modo alguno son susceptibles de fundamentar debidamente la decisión que se impugna…”.

      Finalmente, también hizo reserva del caso federal.

    3. Por último, la Dra. A.T. –abogada defensora de D.J.Á.- fundó su impugnación en el art. 456 y concordantes del CPPN, refiriendo que “se encuentran ampliamente superados los plazos de prisión preventiva regulados en la doctrina emanada de la Corte IDH…” y que “…Á. mantiene el statu quo de INOCENTE… que -al contrario de lo manifestado por el representante del Ministerio Público F., Dr. ARRIGO- no han existido por Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP - SALA I

      FRO 22074/2014/TO1/87/CFC20

      SILVA, E.D. y otros s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal parte de esta defensa ´articulaciones manifiestamente dilatorias´…”.

      Que su defendido no tiene antecedentes penales y que “…antes y después de ser detenido colaboró con la investigación del hecho de una manera activa en los siete años que lleva la misma, al ser indagado prestó declaración y contestó todas las preguntas formuladas por la querella,

      todo lo cual reveló su voluntad de someterse al proceso,

      ofreció material probatorio en exceso para que pueda allanarse de una vez por todas la duda que sobre él se mantiene e incluso brindó entrevistas a distintos medios,

      contestando preguntas sobre el caso con soberbia claridad…”.

      Refirió que la resolución cuestionada resultaba ser arbitraria y carente de fundamentación.

      En ese sentido, resaltó que no existía indicios serios que permitan afirmar los riesgos procesales en la causa respecto de su defendido y que por eso correspondía dejar sin efecto su prisión preventiva.

      Que “en el caso de mi asistido no solo debemos tener en cuenta que se lo procesa por un supuesto de ´desaparición forzada individual´ sino que además -como he reiterado en numerosos escritos- se ha incorporado al expediente principal abundante prueba que desnaturaliza la idea de que Franco Casco haya muerto en la comisaría Séptima de la ciudad de Rosario, a lo cual debemos sumar que mi pupilo mostró y muestra la firme voluntad de someterse al proceso. Sentado ello, es menester resolver cuáles son los criterios y/o fundamentos...

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