Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 15 de Marzo de 2018, expediente FMP 032006228/2013/83/CA042

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 32006228/2013/83/CA42 Mar del Plata, 15 de marzo de 2018.-

Y VISTA:

La presente causa N° FMP 32006228/2013/83 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 de esta ciudad, caratulada: “LEGAJO DE APELACIÓN (EN A.M., E.E. –C., R.A. –E., H.A. Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 23.737)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata; Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Que arriban los presentes autos a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: el Dr. A.B. en representación de sus defendidos R.L.T. y O.E.T. (fs. 1/5); los Dres. C.S.M. y F.G. en representación de sus defendidos R.R.G., J.H.E., M.F.E., M. Á. E., J.A.E., C.E.E., M.

J. E. y G.M.E. (fs. 6/36); el Dr. M.F. en representación de J.C.E. (fs. 37/65); el Dr. M.G.V. en representación de M.J., y C.M.J. (fs. 66/84); el Dr. R.A.R. en representación de L. S. D. (fs. 85/92); el Dr. J.M.A. en representación de J. E. (fs. 93/96), de Y. D. (fs.97/100), de L. F. D. (fs. 149), de E.M.C.

(fs. 150), de C.M.D. (fs. 151), y de L. A. L. (fs. 152); el Dr. C.R.S. en representación de A. J.

V. (fs. 101/108), de P. E. (fs. 109/112), y de M.R.E. (fs. 113/120); el Dr. L.Á.G. en representación de R.A. CASTILLO (fs. 121/127) de L.R.D. (fs. 128/129), de R.E.D. (fs. 130/131), de P.J.S. (fs. 132/134), de P.E.S. (fs. 135/136), de J.D.S. (fs. 137/138), de E. S. (fs. 139/140), de D. S. (fs.

141/142), de G.S. (fs. 143/144), de O.A.G. (fs. 145/146), de M.M.C. (fs. 147/148), de J.

C. E. (fs. 336/341), de M.L.E. (fs. 342/346), y de H. L. E. (fs. 347/352), todos ellos contra el auto de procesamiento decretado por el Dr. S.I., titular del Juzgado Criminal Y Correccional Federal nº 3 de Mar del Plata, de fecha de 22 de marzo de 2017, y glosado a fojas 156 a 334 del presente legajo de apelación.-

Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #29783445#200779193#20180319130754928 Debido a la cantidad y a la voluminosidad de los agravios expresados en cada uno de los escritos de apelación, remito para su lectura, por una cuestión de economía procesal, a las indicaciones de las fojas más arriba referenciadas, ello sin perjuicio del análisis de los agravios expresados, a los que haré mención más adelante.-

Arribadas las presentes actuaciones a esta Alzada, los apelantes manifestaron (fs. 360-364) su intención de informar oralmente los escritos de apelación interpuestos y concedidos oportunamente (Cfr. Art. 454 CPPN).-

Celebrada la audiencia referida en el párrafo precedente tal como lo refleja el acta obrante a fojas 385, y habiéndose llevado a cabo los demás trámites de rigor, quedan los presentes autos en condiciones de ser resueltos.-

I) Sobre la solicitud de desistimiento del Ministerio Público Conforme surge del acta de la audiencia celebrada el 04/09/17 a fs.

385, no asistieron a la misma, pese a estar notificados, los Dres. J.M.A. y M.V..-

Aún luego de ello, a fs. 386 y 387-406 los referidos letrados ponen en conocimiento de esta Alzada las razones de su incomparecencia, reafirman su voluntad recursiva y solicitan se dé tratamiento a los recursos en cuestión, debidamente incoados en primera instancia.-

A fs. 407 contesta vista el Ministerio Público, solicitando que pese a las razones justificantes expuestas por los letrados de la defensa en sus respectivos descargos, se les tenga por desistidos del recurso incoado, conforme con lo estipulado por el art. 454 segundo párrafo del CPCN.-

Que es criterio de esta Alzada, y así le he suscripto en reiteradas ocasiones, resaltar como regla general, el deber de los recurrentes de asistir a las audiencias de refuerzo de fundamentos ya vertidos por escrito, o notificar previamente motivos razonables de incomparecencia, bajo pena de tener el recurso por desistido.-

Ahora bien, analizadas las circunstancias específicas del caso, entiendo que en éste peculiar supuesto, lo requerido por el Ministerio Público implicaría incurrir en un claro caso de “exceso ritual manifiesto” (Fallos 238:550; B., Pedro., El Exceso Ritual Manifiesto, Librería Editorial Platense, La Plata, 1979). Por lo tanto, adelanto Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #29783445#200779193#20180319130754928 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 32006228/2013/83/CA42 aquí mi postura, en el sentido de que habré de tratar los recursos de apelación presentados por los Dres. A. en representación de los imputados J.E., Y.D., L.F.D., E.M.C., C.M.D., y de L. A. L., y por el Dr. M.G.V. en representación de M.J., y C.M.J., teniendo presente únicamente los agravios expresados al momento de presentar los respectivos recursos en la instancia de grado.-

Como he manifestado en ocasiones anteriores, en este tipo de cuestiones donde en última instancia se ponen en juego principios fundamentales, derivados de garantías constitucionales plenamente arraigadas en nuestra tradición e historia constitucional, no puedo dejar de traer a consideración el principio pro-homine o pro-persona que obliga a que, en casos como el presente, se deba optar por aquella interpretación o solución jurídica que mejor beneficie a sus derechos humanos.-

Así, ha destacado en éste sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que todos los jueces “(…) deben partir del principio de constitucionalidad y de convencionalidad de la norma nacional y, por consiguiente, en un primer momento deben siempre realizar la “interpretación” de la norma nacional conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, lo que implica optar por la interpretación de la norma más favorable y de mayor efectividad en la tutela de los derechos y libertades en aplicación del principio pro homine o favor libertatis previsto en el artículo 29 del Pacto de San José, desechando aquellas interpretaciones incompatibles o de menor alcance protector; de tal manera que, contrario sensu, cuando se trate de restricción o limitaciones a derechos y libertades, debe realizarse la interpretación más estricta para dicha limitante” (Corte IDH, C.C.G. y M.F. contra México, Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C 220, párrafo 69).---

Es que son éstas reglas impuestas con claridad meridiana por nuestro sistema constitucional, a fin de conglobar en un sentido aggiornado y pro homine, las remozadas matrices constitucionales que hoy dan marco al accionar del Estado Argentino.

Ello por haber ratificado normativamente el Art. 75 inciso 22 del Texto Fundamental Argentino, la circunstancia de haber alcanzado la persona humana, la calidad y rango de sujeto de derecho internacional.---

Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #29783445#200779193#20180319130754928 En éste sentido no me cabe duda ninguna de que hoy, y luego de operada la reforma constitucional Argentina de 1994, el Estado Argentino ha asumido una serie de obligaciones frente a la comunidad internacional, en relación a la vigencia real y no meramente formal de los derechos fundamentales. En éste lugar se sitúa la regla interpretativa que deviene de la aplicación del principio “pro homine”, que al haber obtenido jerarquía constitucional, no se encuentra en el sistema constitucional nacional situado solamente como pauta valorativa, sino como pauta de interpretación obligatoria para los poderes públicos que lo integran.-

En éste orden de ideas, ha sostenido la más prestigiosa doctrina, que “(…) a la luz del criterio pro homine, que informa todo el derecho de los derechos humanos, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria” (Cfr. P., M. “Temas de Derechos Humanos” Edit. D.P., pág. 81).-

En lo concreto, y respecto de lo normado por el art. 454 del CPPN, se ha señalado tanto por la doctrina (L., C.E., Incomparecencia del abogado defensor a la audiencia del recurso de apelación, LA LEY2011-D, 774) como por la jurisprudencia (CSJN, K. 155X. "K., C.D. s. recurso de casación", de 01/06/2010), que el mismo debe ser interpretado de forma armónica con las garantías del debido proceso reconocidas principalmente en el art. 18 de nuestra CN.

Como punto de partida, debemos reconocer que la claridad del art. 454 respecto del desistimiento por incomparecencia del recurrente a la audiencia, contrasta frontalmente con lo señalado por el art. 443, 2º párrafo, cuando señala que “(…) para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado”. Y ello encuentra lógica puesto que el desistimiento podría suponer serias consecuencias para el derecho de defensa del imputado.-

En suma, estimo que tener por desistido del recurso al recurrente cuyo letrado lo ha fundado, y no comparece a la audiencia de refuerzo, aunque explica seguido al tribunal las fundadas razones de su incomparendo, reiterando su voluntad de recurrir, Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.D.B., JUEZ FEDERAL Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., #29783445#200779193#20180319130754928 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 32006228/2013/83/CA42 afectaría al derecho de sus ahijados procesales a contar con una efectiva defensa técnica, lo que resulta contrario a normativa constitucional y convencional expresa (Art. 18, 75 Inc.

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