Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 17 de Marzo de 2023, expediente FPO 000521/2021/82
Fecha de Resolución | 17 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 521/2021/82
Posadas, a los 17 días del mes de marzo de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
521/2021/82/CA13 “Legajo de Apelación” en autos “Santiago,
M.; T., J.C.; G., R.F. y Otros
Por Infracción Ley 22.415 Abuso de Autoridad y Viol. D..
F.. Público (art. 248)”.
CONSIDERANDO: 1) Estas actuaciones arriban nuevamente
al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recursos
de casación articulado por la defensa técnica del encartado Marco
Antonio Duette a fs. 4778/4791, contra la decisión recaída a fs.
4752/4777 a tenor de la cual, en lo que aquí interesa, se resolvió
confirmar el pronunciamiento de fs. 4635 que dispuso el
procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden a los
delitos de asociación ilícita en concurso ideal, con los de contrabando
de exportación agravado por la intervención de tres o más personas
organizadas para cometerlo y la participación de un agente de la
fuerza de seguridad, en carácter de coautor, en concurso real con el
delito de cohecho pasivo y abuso de autoridad e incumplimiento de
los deberes del funcionario público en carácter de autor (arts. 45, 54,
55, 210, 248 y 256 del CPA y arts. 864 inc. “a” y 865 incs. “a” y “c”
de la ley 22.415).
2) Que la defensa técnica del imputado D. expresó que la
vía intentada es admisible en virtud del cumplimiento de los requisitos
legales. También señaló que la confirmación del auto de mérito
atacado genera un perjuicio irreparable a su asistido, al mantenerlo
sujeto a un proceso penal, vulnerándose el principio de inocencia y el
derecho a la libertad ambulatoria y conminándolo a continuar en
prisión pese a que la investigación se encuentra agotada a su respecto
y no existe ningún dato concreto y objetivo que permita sostener
Fecha de firma: 17/03/2023
Alta en sistema: 20/03/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
razonablemente algún tipo de riesgo procesal (cfr. art. 18 y 75, inc. 22
de la C.N.).
Luego de efectuar una breve reseña de los antecedentes de la
causa, el interesado expuso los fundamentos de la presente vía, a
saber: a) que la decisión puesta en crisis adolece de arbitrariedad
atento a lo regulado en el art. 123 del Código ritual. En ese punto
indicó que se ha determinado de modo arbitrario que se encuentra
acreditada la materialidad del hecho. Subsidiariamente, en caso de
considerarse corroborada la materialidad del hecho, la resolución es
arbitraria al tener por probada la intervención del imputado D. en
el hecho objeto del proceso; todo ello en ausencia de elementos
probatorios alguno que sustenten esas conclusiones con el grado de
probabilidad que esta instancia requiere. Asimismo, cuestionó la
valoración de los elementos probatorios reunidos en autos,
específicamente de las intervenciones telefónicas e informáticas.
Agravia la ausencia de relato claro y preciso de los hechos “prima
facie” típicos la descripción del hecho no resulta completa y
pormenorizada, omitiendo en todo momento circunstancias de tiempo,
modo y lugar; b) alegó que se ha vulnerado el derecho de defensa en
juicio, por cuanto a los fines del procesamiento se recurrió a prueba
preconstituida, más precisamente la prueba identificada como
Sumario Administrativo Nro. 06/21 de GNA, Legajo de Prueba FPO
521/2021/68, tomando las declaraciones testimoniales vertidas en
dicho sumario como prueba en las presentes actuaciones sin que las
mismas hayan sido ratificadas por ante el a quo, impidiéndole a esta
parte el debido control de las mismas, por lo que deviene lesivo al
debido proceso y al derecho de defensa en juicio. En ese norte,
entiende el interesado que la prueba que pretende introducirse en
autos deviene nula (cfr. art. 166 del C.P.P.N.); c) cuestiona la prisión
preventiva, en atención a que el único erróneo argumento utilizado
para intentar justificar el adelantamiento de pena o encarcelamiento
Fecha de firma: 17/03/2023
Alta en sistema: 20/03/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 521/2021/82
preventivo, e incluso la violación al principio de igual ante la ley
alegado por esta parte, es la condición de funcionario público del
imputado y d) impugna el monto del embargo trabado sobre los bienes
de su asistido por resultar excesivo (art. 518 del Código ritual).
A los fines de dar sustento a su postura citó fallos de C.F.C.P.,
doctrina, artículos del C.P.P.N., entre otros.
Asimismo, hizo reserva del caso federal y efectuó reserva de
acudir ante a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3) Que corresponde verificar las condiciones de admisibilidad
formal del recurso deducido a fs. 4778/4791 en la medida en que
resulta facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión
con el objeto de examinar si se encuentran reunidas las condiciones
formales que la ley prevé, a tenor de lo dispuesto por los artículos 444
y 463 del C.P.P.N.
4) Que el art. 456 del C.P.P.N. establece los supuestos sobre los
cuales el remedio procesal en análisis debe asentarse, puntualmente en
la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o
inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de
inadmisibilidad, caducidad o nulidad (C.F.C.P., Sala I, “L., del
27/5/02; C.F.C.P., Sala II, “R., del 14/6/02, entre otros), los
cuales deben encontrarse plasmados en algunas de las resoluciones
taxativamente enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N.
Que concretamente, debe tratarse de una sentencia definitiva o
de un auto que ponga fin a la acción, a la pena, o que haga imposible
que continúen las actuaciones, o que deniegue la extinción,
conmutación o suspensión de la pena (CFCP, Sala II, Causa Nº FSM
5237/2014/135/RH8 “Tamborini, R.D. s/recurso de queja”,
resuelta el 27/12/2019; en idéntico sentido C.F.C.P., Sala III, Causa
Nº FPO 7056/2019/5/RH1 “S.A., N. s/recurso de
queja”, resuelta el 26/12/2019).
Que sobre tales extremos, surge que la resolución recurrida no
Fecha de firma: 17/03/2023
Alta en sistema: 20/03/2023
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
supera el límite de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo
457 del C.P.P.N. ya que no se trata de una sentencia definitiva ni de
un auto que ponga fin a la acción, a la pena o haga imposible que
continúen las actuaciones, o de aquellos que deniegan la extinción,
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba