Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 15 de Agosto de 2019, expediente FLP 003258/2015/81/CA017

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 3258/2015/81/CA17 Plata, 15 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente registrado bajo el número FLP 3258/2015/81/CA17, caratulado “Legajo de Investigación de C.O., C.D.G., D.C., E.R.;

V.P., R.A. y otros” en autos “C.O., C.D.G., D.C., E.R. por Infracción Ley 23.737 (Art. 5 inc. c)”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs.

    1360/1390vta. en cuanto dispuso: en sus puntos I, V, XI y XV decretar el procesamiento con prisión preventiva de C.D.C.O., E. C.

    S., S.R.R. y M.D. por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 en la modalidad de transporte y comercialización de sustancias estupefacientes, agravado por el artículo 11 inciso “c” de la misma ley, por haber intervenido en el hecho tres o más personas organizadas para cometerlo, en concurso real con el artículo 210 del Código Penal por tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos; en su punto III decretar el procesamiento con prisión preventiva de C.

    C.A. por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 en la modalidad de comercialización de sustancias estupefacientes, agravado por el artículo 11 inciso “c” de la misma ley, por haber intervenido en el hecho tres o más personas organizadas para cometerlo, en concurso real con el artículo 210 del Código Penal por tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos; en su punto VII y IX decretar el procesamiento con prisión preventiva de G.A.M. y S.Q. por considerarlos “prima facie” coautores penalmente responsables de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 en la modalidad de almacenamiento, transporte y Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #31570219#238935135#20190816102841260 comercialización de sustancias estupefacientes, agravado por el artículo 11 inciso “c” de la misma ley, por haber intervenido en el hecho tres o más personas organizadas para cometerlo, en concurso real con el artículo 210 del Código Penal por tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos; y en su punto XIII decretar el procesamiento con prisión preventiva de R.A.

    V.P. por considerarlo “prima facie” coautor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos por el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737 en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes, agravado por el artículo 11 inciso “c” de la misma ley, por haber intervenido en el hecho tres o más personas organizadas para cometerlo, en concurso real con el artículo 210 del Código Penal por tomar parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos; y en sus puntos II, IV, VI, VIII, X, XII, XIV y XVI manda trabar embargo respecto de la totalidad de los nombrados, por la suma de pesos cinco millones ($5.000.000), y en caso de no efectivizarse tales medidas, dispone proceder a la inhibición general de bienes por ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a lo normado en el artículo 518 y ss. del Código Procesal Penal de la Nación.

  2. Los remedios procesales en cuestión, que no cuentan con la adhesión del F. General ante esta Cámara, Dr. Julio A.P. (v. fs. 1502), son los siguientes:

  3. 1) El interpuesto a fs. 1418/1425vta. por la Defensora Pública Oficial, Dra. J.E.C., en representación de los imputados C.C.A., E.C.S. y R.A.

    V.P., informado en esta instancia a fs. 1518/1523vta., fs. 1551/1554 y fs. 1531/1539 respectivamente.

    Sostiene la defensa que en la resolución apelada existe una valoración fragmentaria y arbitraria de la prueba para la determinación de la responsabilidad de sus asistidos toda vez que la imputación que se les dirige no constituye una derivación razonada de las constancias glosadas al expediente.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #31570219#238935135#20190816102841260 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 3258/2015/81/CA17 Con relación a C.C.A., la defensa entiende que no existe ningún elemento de cargo válido como para sostener que comercializara sustancias estupefacientes ni que lo hiciera en forma organizada o vinculado con una banda o asociación de tres o más personas. Que asimismo por la escasa cantidad de cocaína y marihuana secuestrada en su vivienda no puede superar una mera tenencia simple de estupefacientes y que podría haber estado destinada a su consumo personal o al de su hermano E.R.C.B..

    Señala además que las escuchas telefónicas que se le atribuyen son confusas y equívocas para acreditar la comercialización de sustancias ilícitas, que el personal policial no dio explicación alguna a la forma de obtención de la información plasmada o del número telefónico intervenido y que no media informe alguno que acredite titularidad o pertenencia.

    Por otra parte, con relación a E.C.S. la defensa señala que no se secuestró en su poder sustancia estupefaciente, que no se encontró en su vivienda ningún elemento vinculado con la actividad ilícita que se le imputa y que no obra en autos escucha telefónica alguna en la que el nombrado intervenga o siquiera se lo mencione.

    Refiere simultáneamente que los encuentros que se pudieron observar con C.O. u otras personas no importan per se accionar ilegal alguno por su parte, como tampoco distintas circunstancias -a las que hace referencia- que no logran acreditar su participación en los hechos que se le endilgan.

    En torno a R.A.

    V.P., la defensa manifiesta que tampoco hay elementos que permitan relacionarlo con los ilícitos investigados y que no puede atribuirse responsabilidad respecto de los estupefacientes incautados en el rodado en el que viajaba como acompañante y que el nombrado desconocía. Por ello entiende que no se encuentra acreditado el aspecto subjetivo de la figura penal enrostrada.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #31570219#238935135#20190816102841260 Asimismo resalta que nada dispuso el a quo a fin de evacuar los dichos del nombrado y que por ello se incumplió con la carga que le impone el art. 304 del C.P.P.N.

    Alude además a diversas circunstancias expresadas por el juzgador en contra de

    V.P. que estima que son inferencias sin respaldo alguno en las constancias de la causa.

    Por otra parte, solicita que, de no hacerse lugar a lo peticionado, subsidiariamente corresponde considerar que el delito de transporte de estupefacientes ha quedado tentado y que el aporte efectuado por la conducta del nombrado debería ser analizado bajo las previsiones del art. 46 del C.P.

    Por lo expuesto, expresa que debe disponerse el sobreseimiento de sus asistidos -así sea por aplicación del in dubio pro reo- o subsidiariamente declararles su falta de mérito.

    Paralelamente, la Defensora Oficial advierte que el suceso que se investiga no ha sido debidamente encuadrado puesto que, a su entender, el juez de grado no logró demostrar respecto de sus defendidos la concurrencia de los presupuestos típicos del agravante previsto en el artículo 11 inciso c) de la ley 23.737 y que simultáneamente media una doble subsunción en relación con dicho agravante y la figura de la asociación ilícita.

    Indica que en el presente caso no se ha demostrado ninguna de las circunstancias constitutivas del tipo previsto en el artículo 210 del Código Penal, ya sea el acuerdo previo de voluntades para cometer ilícitos indeterminados, la permanencia de la asociación o la existencia de una organización con la finalidad de cometer delitos.

    Al mismo tiempo considera que tampoco se verifica el aspecto subjetivo que demanda la figura en análisis en tanto el acuerdo propio de la asociación requiere en el autor conocimiento, tanto de que se la integra como de sus objetivos, y la voluntad de contribuir a su accionar.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA #31570219#238935135#20190816102841260 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I FLP 3258/2015/81/CA17 Plantea que la prisión preventiva impuesta a sus representados no ha sido debidamente fundamentada en los términos de lo normado por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que no se fundó en los únicos parámetros constitucionalmente válidos para limitar el derecho a la libertad personal durante el proceso.

    Sostiene que no se ha demostrado de qué manera la soltura de sus asistidos podría llegar a configurar un concreto riesgo procesal por lo que solicita que se disponga su libertad en forma inmediata, aun con la posibilidad de imponerles medidas alternativas a la prisión preventiva.

    Por otra parte, se agravia por la falta de fundamentación del monto del embargo decretado, circunstancia que no permite conocer cuáles fueron los elementos tenidos en consideración para la fijación de ese monto, que considera elevado.

    Por último, hace reserva de recurrir ante los tribunales superiores.

    En la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N., el Defensor Público Oficial, Dr. G.E.B., en representación de C.C.A.

    reitera los argumentos brindados en la...

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