Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Marzo de 2022, expediente FCT 034021792/2012/TO01/80/CFC004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº FCT

Cámara Federal de Casación Penal 34021792/2012/TO1/80/CFC4

KREWER RAMOS, C. y otros s/

recurso de casación

Registro nro.: 306/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y Gustavo M.

Hornos bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el Secretario actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa del registro de esta Sala Nº FCT

34021792/2012/TO1/80/CFC4 “KREWER RAMOS, C. y otros s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el señor Fiscal General, doctor R.O.P., intervienen por la defensa del imputado C.K.R., los doctores J.C.C., C.F.S. y J.A.B., letrado que también asiste a los acusados S.G.S., O.A.S. y A.E.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor G.M.H. y doctor J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos, por un lado, por el representante del Ministerio Público Fiscal del día 26 de mayo de 2021, incorporado el 17 de junio siguiente, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Federal de Corrientes, de fecha 26 de abril, cuyos fundamentos fueron dados el 11 de mayo de 2021, en cuanto dispuso “…2°) ABSOLVER DE CULPA Y

    CARGO a O.A.S., DNI Nº 24.184.381, ya filiado en Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    autos, del delito por el que fuera requerido,…. 3°) ABSOLVER

    DE CULPA Y CARGO a S.G.S., DNI Nº 22.573.260,

    ya filiado en autos, del delito por el que fuera requerido,….

    4°) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a A.E.S., DNI

    Nº 32.727.678, ya filiado en autos, del delito por el que fuera requerido,….; y por otro, por la defensa de C.K.R., recurso de fecha 16 de junio de 2021,

    incorporado el 23 del mismo, contra la sentencia de fecha 31

    de mayo de 2021 en cuanto resolvió “…4º) CONDENAR a CLEOMAR

    KREWER RAMOS, alias “J.; de nacionalidad brasileña; C.I.

    brasileña Nº 7017925442, ya filiado en autos, a la PENA de NUEVE (9) AÑOS de prisión, como organizador de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, en concurso real con lavado de activos de origen delictivo en calidad de autor (artículo 7° en función del art. 5º inciso “c” de la Ley 23.737, y artículos 45, 55, 303 incisos 1 y 2 todos del Código Penal), con más multa de cinco (5) veces el monto de la operación que se determine mediante los incidentes respectivos, más accesorias legales y costas (Arts. 40 y 41

    del CP, y 530, 531 y 533 del CPPN)…”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió los remedios impetrados mediante los decisorios de fechas 15 y 22 de junio de 2021,

    respectivamente, los que fueron mantenidos en esta instancia.

  3. - a. En base al artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal plantea la arbitrariedad de la sentencia en cuanto dispuso la absolución de S.G. y O.A.S. y de A.E.S., de adverso a lo solicitado por esa parte que postuló que se condene a S.G.S. como coautor de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes,

    en la modalidad de comercio, en concurso real con el de lavado Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FCT

    Cámara Federal de Casación Penal 34021792/2012/TO1/80/CFC4

    KREWER RAMOS, C. y otros s/

    recurso de casación

    de activos de origen delictivo, calificado por habitualidad (art. 5 inc. ‘c’ de la ley 23.737 y art. 303 incs. 1 y 2 del CP) a la pena de 7 años de prisión; a O.A.S. como coautor del delito de lavado de activos de origen delictivo, calificado por habitualidad (art. 303 incs. 1 y 2

    del CP) a la pena de 4 años y 6 meses de prisión; y a A.E.S. como coautor del delito de lavado de activos de origen delictivo, calificado por habitualidad (art. 303

    incs. 1 y 2 del CP) a la pena de 4 años y 6 meses de prisión.

    En lo concerniente a la comercialización de estupefacientes por la que fue imputado S.G.S.,

    sostiene que se ha probado la vinculación del abonado 3772435708 con este acusado y que en relación con ese número se obtuvieron múltiples conversaciones vinculadas al tráfico de estupefacientes que fueron indicadas durante los alegatos finales y no fueron valoradas en la sentencia absolutoria que revelaban un rol de proveedor de material estupefaciente de este acusado.

    Entre otras cuestiones agrega que en el allanamiento al domicilio de S.S. se encontró un vehículo Volkswagen,

    Polo Classic, dominio DST 395, que al registrarlo se detectó

    en su interior la existencia de un compartimento oculto, como un doble fondo comúnmente utilizado para esconder estupefacientes para su transporte, lo que a su ver refuerza su postura.

    Concluye que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal,

    en la acusación se individualizaron las numerosas pruebas de cargo que acreditaban la autoría y participación de S.S. en relación al delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, y que consecuentemente, el resolutorio en crisis debe ser revocado, y se debe condenar a Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    este imputado como responsable del delito de tráfico de estupefacientes.

    Por otra parte, en cuanto al delito de lavado de activos por los que fueron acusados el nombrado S.G.S.,

    O.A.S. y A.E.S., sostiene que en el caso se pretende circunscribir el delito precedente a la actividad delictiva del condenado S.D.V. cuando,

    conforme su criterio, se encuentra acreditada la vinculación al narcotráfico de S.G.S..

    Alude a una serie de indicadores de lavado de activos que si se dan en los casos en concreto pueden arrojar certeza respecto de la comisión de este delito y en base a ello, tras precisar los bienes atribuidos a los acusados O. y S.S. e indicar que el primero “…no registra actividad económica conocida…” y que el segundo “…sólo percibe un beneficio otorgado por ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) denominado Plan PROGRESAR.”, concluye que el perfil patrimonial de ambos –S. y O.S.-, no se adecua a los bienes descriptos, encuadrando sus conductas en el art. 303 del C.P..

    En esa misma línea, destaca la existencia de una conversación en la que le ofrecen a S.S. un vehículo de alta gama marca Audi, e infiere que de la misma “…queda demostrado que comercializaba estupefacientes y con ese dinero ilícito, adquirían vehículos.”.

    Asimismo señala que A.E.S. “…se encuentra inscripto en el rubro servicio de logística y transporte de mercaderías, no registrando actividad ni declaración jurada los últimos 5 años… “ y afirma que consecuentemente tampoco este imputado puede justificar los bienes que posee a su nombre a partir de fuentes lícitas.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FCT

    Cámara Federal de Casación Penal 34021792/2012/TO1/80/CFC4

    KREWER RAMOS, C. y otros s/

    recurso de casación

    En cuanto al conocimiento de la maniobra delictiva por parte de S., aduna que se infiere de los archivos de audio entre el encartado y S.S., y de los mensajes de texto, que cita.

    Entiende que esos diálogos y los hechos vinculados con la adquisición y venta de estupefacientes, “…permiten inferir el origen delictivo de tales fondos.”; y añade que “También, el conocimiento de los mismos de la comisión del delito de lavado de activos está respaldado por la existencia de cédulas asociadas entre varios rodados de Saintotte hacia S.S. y viceversa,…”.

    Precisa los bienes y documentación incautada del domicilio de cada uno de los acusados, documentación que en algunos casos los vinculaba entre sí, y agrega que diferentes informes de la prevención aluden a S.S. tripulando rodados que figuran bajo la titularidad de Saintotte y con cédulas asociadas a su nombre.

    Menciona además entre los elementos de cargo que avalan su postura “…el Informe Patrimonial presentado por el Equipo de Delitos Económicos de la UNIPROJUD ‘Corrientes’, …en relación a ADRIÁN SAINTOTTE, que [concluyó que] …adquirió dos automotores por la suma de $300.000, y además compró y vendió…

    dos vehículos por un monto de $320.000, no pudiendo justificar este incremento patrimonial, ni el origen del dinero que utilizó para la compra de los automóviles,…”; de todo lo que infiere que “…se encuentra probado que el nombrado sería el encargado de lavar el dinero y ganancias generadas en las ilícitas actividades que otros llevaban a cabo…”.

    Sintetiza que contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Oral de Corrientes, se encuentra plenamente probada la comisión del delito por parte de los imputados S.S.,

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    O.S. y A.E.S.; y en definitiva,

    concluye que “…el fallo impugnado incurre en graves y serias violaciones a las reglas de la sana crítica racional, resulta arbitrario, ya que el Tribunal omitió valorar las pruebas señaladas…”.

    Solicita que esta sede “…ejerciendo competencia positiva...

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