Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Diciembre de 2020, expediente CPE 000655/2016/8/CA003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE G., P.D. FORMADO EN LA CAUSA CPE 655/2016,

CARATULADA: “TECHNOLOGY LINE; REAL COLOR S.R.L. SOBRE INFRACCIÓN LEY

22.415”. J.N.P.E. N° 7. SECRETARÍA N° 13. EXPEDIENTE CPE 655/2016/8/CA3. ORDEN N°

30.038. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.D.G. a fs.

500/502 vta. de los autos principales (fs. 44/46 vta. del presente incidente)

contra la resolución de fs. 492/495 vta. de los mismos (fs. 39/42 vta. de este legajo), por la cual el juzgado de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento del nombrado y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de tres millones doscientos mil pesos ($.3.200.000).

El memorial de fs. 55/63 del presente incidente, presentado por la defensa de P.D.G. en sustitución de la audiencia prevista en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de P.D.G. por considerarlo “prima facie” autor del suceso delictivo presunto descripto como “…la tenencia de mercadería de origen extranjero que sería proveniente del delito [de]

    contrabando, cuya legal tenencia e ingreso a plaza no pudo acreditarse, y se encontraba acondicionada para la venta en el depósito sito en la calle Roma N°

    560, Unidad N° 8 de esta ciudad”. Al respecto, se estableció que “[l]a mercadería en cuestión era comercializada por [el nombrado, quien era] socio gerente de REAL COLOR S.R.L., a través del usuario de los portales ‘MERCADO LIBRE S.R.L.’, ‘AULA MAGNA’ y ‘OLX’, cuya página web es ‘TECHNOLOGY LINE’…”.

    El hecho indicado por el párrafo anterior fue calificado con las previsiones del art. 874, apartado 1° -inciso “d”- y el apartado 3° -inciso “b”- del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, por el auto de mérito aludido se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de P.D.G. hasta cubrir la suma de tres millones doscientos mil pesos ($ 3.200.000).

  2. ) Que, por el recurso de apelación obrante a fs. 500/502 vta. de los autos principales (fs. 44/46 vta. de este incidente), la defensa de P.D.G.

    expresó que el auto de procesamiento cuestionado fue dictado “…de manera infundada y violentando los más elementales principios Constitucionales, en particular la garantía de defensa en juicio…”, dado que, en el acta de la declaración indagatoria recibida al nombrado “se le indicó [cuál] resultaba ser el hecho enrostrado, así como las presuntas pruebas en su contra…”, sin embargo, el recurrente agregó que “[n]o formó parte de la imputación contra la cual debía defenderse el Sr. G., ni fue señalada como una prueba de dicha imputación, la presunta violación a la Resolución de la Secretaría de Comercio N° 171/2016 y sin embargo, en el auto de procesamiento, se establece la violación a dicha normativa…lo cual violenta los arts. 298 y 306 del CPPN al no haber correlación entre el hecho imputado y las pruebas de cargo señaladas en la indagatoria con las identificadas en el auto de procesamiento”, por lo que,

    a criterio de aquella parte “el acto atacado es nulo”.

    La defensa cuestionó también que “…se tome como elemento de cargo el hecho que el Sr. G., en el libre ejercicio de su derecho de defensa, no indique ni identifique al proveedor al cual adquirió los elementos…”.

    Asimismo, se agravió que se haya dictado el auto de procesamiento cuestionado “no estando firme aún el planteo de falta de acción” por acogimiento a la ley N° 27.260, circunstancia que según refirió el recurrente “violenta el derecho de defensa en juicio de [aquella] parte [dado que] entre los temas a decidir se encuentra el valor de los bienes incluidos en el acogimiento,

    así como la inaplicabilidad de la Resolución de la Secretaría de Comercio N°

    171/16”.

    Igualmente, el recurrente afirmó que este Tribunal al confirmar el rechazo de la excepción de falta de acción aludida por el párrafo anterior “señaló” que el juzgado de la instancia anterior debía constatar “a) la presunta violación a la Resolución SC 171/20116 por parte [del imputado] b) la cancelación del tributo sobre los bienes exteriorizados” o “c)…lo atinente a la cuantía de los bienes presuntamente involucrados, a los efectos de resolver la Fecha de firma: 15/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación aplicación o no del art. 947 del CA”, a fin de “resolver…el planteo de acogimiento…a las previsiones de la ley 27.260”.

    A su vez, el apelante se agravió de que “se indique acreditado la existencia del delito de encubrimiento de contrabando agravado, sin que se haya acreditado la existencia del delito de contrabando…”, dado que “se ha tomado como elemento presuntamente demostrativo del contrabando, la…

    violación de la Resolución 171/16, la cual además de ser una norma posterior al presunto hecho, se encuentra modificada implicando una eventual falta administrativa…” y que “las actas de aduana particularmente la agregada a fs.

    308 se lee claramente la inexistencia de fraude, así como el reconocimiento de la intervención (previa a la adquisición de los productos por parte de mi mandante) de la Aduana, bajo la mención de ‘Estampilla’, lo que implica la inexistencia de contrabando”.

    Por otro lado, indicó que el valor de la mercadería cuya tenencia se le enrostró a P.D.G. no alcanzaría la condición objetiva de punibilidad del delito imputado al nombrado y se agravió que “se considere reunidos los requisitos típicos que la norma exige y la inexistencia de causales de exculpación”.

    Finalmente, el recurrente se agravió del monto del embargo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior “habida cuenta la inexistencia de contenido económico en el presunto delito investigado e inexistencia de mercadería en infracción”.

  3. ) Que, este Tribunal ha establecido: “...el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. Art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial…” (confr. R.. Nos.

    367/00, 533/07 y 587/10, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, de la lectura del acta de la declaración indagatoria de P.D.G. obrante a fs. 453/454 vta. de los autos principales (fs. 35/36 vta. de este incidente), surge que, además de haberse cumplido con las formalidades Fecha de firma: 15/12/2020

    Alta en sistema: 16/12/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación establecidas por los arts. 294 y concordantes del C.P.P.N., se informó al nombrado el hecho detallado por el considerando 1° de esta resolución.

    Asimismo, se hizo saber al imputado cuáles eran las pruebas reunidas en contra de aquél -las cuales fueron enumeradas en el acta de mención- y la calificación legal atribuida provisoriamente a aquel suceso.

  5. ) Que, en este sentido, la precisión efectuada por el auto de procesamiento apelado respecto a la Resolución SC 171/2016, relativa al requisito de seguridad eléctrica que deben cumplir las...

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