Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 9 de Septiembre de 2020, expediente CCC 5402/2011/8

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

CCC 5402/2011/8/CA6

CCCF – Sala I

CCC 5402/11/8/CA6

., M. y otros s/sobreseimiento y falta de mérito

.

Juzgado N° 5 - Secretaría N° 10

L.F.- Causa N° 59.646

Buenos Aires, de septiembre de 2020.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Corresponde revisar la decisión de la magistrada de la anterior instancia a partir de los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y la querella, en cuanto fueron decretados los sobreseimientos de M.M., M.

    S. J. y N.E.S., por un lado; y la falta de mérito para procesar o sobreseer a G. Á. S., B.N.H. y G.F.P., por el otro.

    Ambos acusadores mantuvieron los fundamentos de sus agravios, mediante los memoriales que, en los términos del art.

    454 del Código Procesal Penal de la Nación, fueron incorporados al incidente.

    En esa ocasión procesal, las defensas técnicas de M.M., M.S.J., N.E.S. y G. Á. S. mejoraron los argumentos a través de los cuales fueron adoptados los temperamentos aquí cuestionados,

    mediante las respectivas presentaciones que también fueron agregadas a este legajo.

  2. Fijado así el marco de actuación de esta Alzada,

    el análisis de los planteos de los recurrentes nos conduce a formular una reseña sucinta respecto de las aristas fácticas comprometidas en el caso bajo estudio.

    El objeto procesal de esta causa guarda relación con la investigación de presuntas maniobras fraudulentas, ejecutadas en el marco de la compraventa del inmueble perteneciente a la firma B

    S.A., sito en la calle XXX, de esta ciudad.

    Fecha de firma: 09/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    La operación comercial fue celebrada el 23 de septiembre de 2008, entre M.M. (atribuyéndose el carácter de Presidente de B.S.) y D.B.(. de P.P.S., por la suma de trescientos mil dólares (U$ 300.000), y se formalizó mediante escritura N° 495, pasada por ante el escribano G.S.T. ello, sin el conocimiento ni la debida autorización de M.F. y N.F., legítimos propietarios y directivos de la firma B.S.

    En la concreción de la maniobra habrían intervenido M.M. junto con su esposa M.S.J., quienes, si bien formaron parte de la constitución de la sociedad y asumieron los cargos de primer presidente y directora suplente -respectivamente-,

    renunciaron a esas designaciones el 29 de marzo de 1984, oportunidad en la que la sociedad quedó en cabeza del denunciante y su padre. Ese acto fue publicado en el Boletín Oficial el 30 de abril de 1984, e ingresado en la Inspección General de Justicia el 3 de mayo de ese mismo año.

    Sin embargo, la dimisión de aquellos al directorio de B.S. y la consecuente designación del querellante y su padre,

    fueron suprimidas de la Inspección General de Justicia. Eso permitió

    que en nombre de M. se obtuvieran fraudulentamente un duplicado del libro de actas de asamblea y directorio, así como del libro de depósito de acciones y registro de asistencia a las asambleas generales,

    mediante la intervención de la escribana B.N.H..

    Fue así como el 3 de marzo de 2008, en el marco de una asamblea general ordinaria de la firma B.S., se simuló la renuncia de M. y J. a los cargos que ya no detentaban desde marzo de 1984, y se designó a M.M. y a A.M.L.(.o L.), en calidad de presidente y director suplente, respectivamente. Esos nombramientos fueron publicados en el Boletín Oficial el 11 de marzo de 2008, e inscriptos en la Inspección General de Justicia el 19 de marzo de 2008.

    Esta operatoria ilegítima permitió la venta de la propiedad en cuestión (registrada hasta ese momento a nombre de B.

    Fecha de firma: 09/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    S.A.), perfeccionándose, de ese modo, el desapoderamiento denunciado.

  3. Los planteos de la querella y el representante del Ministerio Público Fiscal fueron estructurados sobre la base de una serie de fundamentos que, más allá de su presentación autónoma,

    guardaron vinculación para lograr la revisión de la resolución de la jueza de grado.

    Así, en torno al sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados M., J. y S., ambos acusadores enfatizaron la insuficiencia que, para la adopción de ese temperamento, revestía la pericia caligráfica oportunamente realizada. En particular, recordaron que la propia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ya había emitido un pronunciamiento respecto de esa diligencia de prueba, ocasión en la que sus integrantes destacaron la necesidad de profundizar la investigación, especialmente, en punto a la totalidad de la documentación que, vinculada a B.S., fuera hallada en la Inspección General de Justicia. En esa oportunidad,

    también fue acentuada la necesidad de recabar la información que los expedientes en trámite por ante el fuero contencioso administrativo pudieran arrojar respecto del episodio investigado. Tanto es así,

    agregaron, que en el decisorio aquí controvertido, fue la propia jueza de grado la que propició la necesidad de concretar las diligencias de prueba aludidas.

    De tal modo, concluyeron, el temperamento adoptado en la anterior instancia se contrapone con la existencia de prueba aún pendiente de materialización, extremo en el que fundaron la solicitud de revocación en lo que a ese punto se refiere.

    Por otra parte, las críticas con relación al temperamento expectante adoptado respecto de los escribanos G.S., B.

    H. y G.P., se dirigieron a remarcar, esencialmente, el rol que durante los diversos tramos de la maniobra defraudatoria cada uno de ellos adoptó a fin de facilitar, finalmente, el contexto de venta ilegítima del inmueble propiedad del querellante y su padre.

    Fecha de firma: 09/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Especialmente, destacaron que los notarios tenían conocimiento de los diversos procesos que, desde sus orígenes, había atravesado B.S., incluidos los cambios de directorios y los infructuosos ofrecimientos de compra que, oportunamente, le realizaran al denunciante. Añadieron que tampoco podía soslayarse la circunstancia de que uno de ellos- S. -, desde hacía varios años intervenía en el control de legalidad de diversas operaciones comerciales materializadas por P.P., de modo que, conforme afirmaron, no podía desconocer ciertos datos relativos, por un lado, a la composición directiva de B.S. y, por otro, al desarrollo de la maniobra que culminó con el desapoderamiento de la propiedad.

    A partir de allí, controvirtieron los distintos actos cumplimentados hasta la finalización de la operación. En particular, se concentraron en señalar la condición económica de quienes resultaron ser los adquirentes de la propiedad, las irregularidades que presentaron varias de las constancias documentales utilizadas para la concreción de las escrituras -que debieron ser advertidas por los notarios o, al menos, haber generado alguna clase de duda para provocar un análisis más exhaustivo-, las afirmaciones de los escribanos respecto de los instrumentos originales que habrían tenido a la vista -pese a que esa documentación habría permanecido siempre en poder del querellante-, la falta de coincidencia entre las foliaturas de los libros originales y los duplicados, las certificaciones falsas para obtener el segundo testimonio de escritura, entre varias otros.

    Sobre la base de todos esos fundamentos, los recurrentes consideraron que los elementos de prueba incorporados al legajo resultaban suficientes para dictar el auto de mérito previsto en el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que así

    dejaron solicitado.

  4. Respecto de las situaciones procesales de M.

    M., M.S.J. y N.E.S.:

    Analizados los motivos de la decisión de la a quo,

    por un lado, y los agravios dirigidos hacia ellos, por el otro,

    Fecha de firma: 09/09/2020

    Alta en sistema: 10/09/2020

    Firmado por: I.S.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

    CCC 5402/2011/8/CA6

    coincidimos con los fundamentos que fueran esbozados en la anterior instancia para adoptar el temperamento desvinculante respecto de los imputados, en los términos del artículo 336, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Nación.

    No se encuentran aquí controvertidas las diversas maniobras fraudulentas que, materializadas en diversos tramos, de manera concatenada y mediante la intervención de distintos partícipes,

    propiciaron el contexto adecuado para lograr, de modo ilegítimo, la venta de la propiedad en cuestión. Las alteraciones, anomalías,

    inconsistencias y/o desapariciones de las distintas piezas documentales -necesarias, todas ellas, para la perpetración del episodio investigado-, constituyeron distintos modos de quebrantamiento de la ley.

    Nada de esto ha sido puesto en duda.

    Pero, más allá del tramo de imputación primigeniamente atribuido a los tres imputados, lo cierto es que los elementos de prueba que a lo largo de la investigación fueron incorporados al legajo, permitieron robustecer las versiones exculpatorias que cada uno ofreciera al prestar declaración indagatoria y, simultáneamente, sellar la suerte que habrían de correr en el presente proceso (cfr. fojas 160/186, 187/215, 223/225, 226/227).

    En efecto, los resultados arrojados por el informe pericial incorporado a fojas 783/785 en punto a las grafías de los aquí

    imputados...

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