Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 13 de Septiembre de 2019, expediente CPE 001652/2014/5/8/CA104

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE A.R.F. Y OTROS FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 5 DE LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SECRETARÍA N° 21.

EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/5/8/CA104. ORDEN N° 28.562. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que interviene ante la instancia anterior a fs. 403/408 vta. del legajo de investigación al que corresponde este incidente (fs. 12/17 vta.

del presente) contra la resolución dictada a fs. 391/395 del mismo legajo (fs. 1/5 de este incidente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso revocar el auto de procesamiento que había dictado en la causa respecto de A.R.F., de M.M.F. y de R.A.F. por los hechos presuntos de evasión tributaria relacionados con el Impuesto sobre los Bienes Personales del ejercicio fiscal 2005 y el OFICIAL Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2006 (puntos dispositivos I, IV y VII), reducir el monto de los embargos que había ordenado trabar sobre los USO bienes de los nombrados en función de lo establecido por el art. 518, párrafo primero, del C.P.P.N. (puntos dispositivos II, V y VIII), y dictar el auto de falta de mérito para procesar, o para sobreseer, con relación a A.R.F., a M.M.F. y a R.A.F. por los hechos por los cuales dispuso revocar parcialmente el auto de procesamiento aludido en primer lugar (puntos dispositivos III, VI y IX).

La presentación de fs. 28 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior.

Los memoriales de fs. 34/34 vta. y 35/41 vta. de este legajo, por los cuales los representantes del Ministerio Público Fiscal y de la parte querellante (A.F.I.P.-D.G.I.), respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el tribunal de la instancia anterior dispuso revocar parcialmente los temperamentos que había adoptado en los términos del art. 306 del C.P.P.N. respecto de A.R.F., de M.M.F. y de R.A.F. en razón de la Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32061809#244090984#20190912141031976 Poder Judicial de la Nación incidencia que atribuyó en el caso a la entrada en vigencia del Régimen Penal Tributario instaurado por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017).

    En ese sentido, por la resolución recurrida se puso de resalto que, en su momento, al resolverse la situación procesal de los nombrados, se había considerado suficientemente acreditado que A.R.F., M.M.F. y R.A.F. habían ocultado al fisco nacional sendas obligaciones de pago, en cabeza de cada uno de aquéllos, por la suma de $ 429.500,33 en concepto de Impuesto sobre los Bienes Personales del ejercicio anual 2005 y por la suma de $ 1.113.335,87 en concepto de Impuesto a las Ganancias del ejercicio anual 2006 (confr. el considerando 2° de la resolución en examen).

    Sin embargo, el juzgado “a quo” entendió que la entrada en OFICIAL USO vigencia de la ley 27.430, por la cual se instauró un Régimen Penal Tributario en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($.1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…”, imponía revisar los temperamentos que había adoptado en los términos de los arts. 306 y 518 del C.P.P.N. con relación a las personas y los hechos aludidos por el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido por el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.

    Como consecuencia de aquella circunstancia sobreviniente, pero por considerar también que la actividad probatoria que la fiscalía interviniente estaba llevando adelante en la causa podía llegar a “…modificar el cuadro probatorio reunido hasta el momento con relación a los activos depositados en las cuentas [abiertas en el H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE] y su vinculación con los distintos imputados…”, el tribunal de la instancia anterior dispuso revocar las decisiones a las cuales viene haciéndose mención y adoptar, con relación a A.R.F., a M.M.F. y a R.A.F., el temperamento previsto por el art.

    309 del C.P.P.N. en orden a las imputaciones que se habían dirigido a los Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32061809#244090984#20190912141031976 Poder Judicial de la Nación nombrados por la evasión presunta del Impuesto sobre los Bienes Personales y del Impuesto a las Ganancias correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, respectivamente.

  2. ) Que, los hechos presuntos de evasión tributaria que se atribuyeron en autos a A.R.F., a M.M.F. y a R.A.F. respecto del Impuesto sobre los Bienes Personales y del Impuesto a las Ganancias correspondientes a los ejercicios anuales 2005 y 2006, respectivamente, se relacionan con los activos que se habrían acreditado a lo largo de aquellos períodos fiscales en la cuenta del H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE denominada “29461 MF” e identificada con el código de perfil de cliente N° 5091250477. Se trata de una cuenta que figuraba registrada bajo la titularidad de MURPHY AND FRANK CORP, domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas y de la cual A.A.F.

    (fallecido el día 30 de mayo de 2013) y los hijos de aquél, A.R.F., M.M.F. y R.A.F., eran apoderados. De acuerdo con lo que surge de los elementos de prueba que el organismo recaudador tuvo en cuenta para formular la denuncia OFICIAL inicial, la cuenta habría registrado, como “patrimonio verificado”, al 31 de diciembre de los años 2005 y 2006, las sumas de u$s 76.559.775 y de USO u$s.80.010.154, respectivamente (confr. el considerando 13° de la resolución que luce a fs. 295/327 vta. del legajo principal).

  3. ) Que, por el recurso de apelación en examen, el Ministerio Público Fiscal se agravió, en primer lugar, por los criterios que el juzgado “a quo” había tenido en cuenta para establecer provisionalmente los montos que habrían evadido A.R.F., M.M.F. y R.A.F. por el Impuesto sobre los Bienes Personales y por el Impuesto a las Ganancias correspondientes a los ejercicios fiscales 2005 y 2006, respectivamente.

    En el sentido indicado por el párrafo que antecede, la fiscalía interviniente cuestionó lo expresado por el tribunal de la instancia anterior al momento de disponer el procesamiento de A.R.F., de M.M.F. y de R.A.F., y que mantuvo por la resolución ahora en examen, respecto de que se encontraría conformado un cuadro probatorio que conduciría a atribuir provisionalmente a cada uno de los nombrados y al padre de aquéllos sólo un cuarto de los activos asociados a la cuenta registrada a nombre de MURPHY AND FRANK CORP.

    Asimismo, la fiscalía manifestó que, aun de prescindirse de la identificación del titular real de cada uno de los activos acreditados en aquella cuenta, no podía Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #32061809#244090984#20190912141031976 Poder Judicial de la Nación soslayarse que A.A.F. (quien estaba con vida a la época de los hechos investigados), A.R.F., M.M.F. y R.A.F. habían llevado adelante una administración en común de todos aquellos bienes, de modo que, ante aquel escenario, los nombrados no debían ser considerados autores, en paralelo, de sendos hechos de evasión tributaria, sino coautores de un hecho único, relativo al total de los activos asociados a la cuenta registrada a nombre de MURPHY AND FRANK CORP.

    Por otro lado, con relación al Impuesto a las Ganancias del ejercicio fiscal 2006, y como circunstancia concurrente con lo aludido por el párrafo anterior, la representación del Ministerio Público Fiscal manifestó que los activos acreditados al 31 de diciembre de 2006 en la cuenta “29461 MF”, valuados en la suma de...

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