Legajo Nº 8 - QUERELLANTE: AFIP IMPUTADO: GALARZA, PATRICIA EDITH Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | CPE 001258/2010/8/CFC002 |
Fecha | 29 Junio 2017 |
Número de registro | 181349145 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1258/2010/8/CFC2 REGISTRO NRO. 824/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como Presidente, y los doctores J.C.G. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 156/181 de la presente causa Nº CPE 1258/2010/8/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: ”G., E. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9 decidió, en cuanto aquí
interesa, “…
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SOBRESEER a P.E.G., M.R.A., A.C., C.R. y M.L.M.M. –cuyas condiciones personales obran en autos-, en orden al aprovechamiento indebido del reintegro de créditos fiscales por exportaciones, percibidos durante el ejercicio 2006; y, asimismo, en orden a la evasión del pago del impuesto a las ganancias, correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, en razón de que los hechos investigados no encuadran en una figura legal; con la expresa mención de que este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubieran gozado con anterioridad (arts. 1 y 2, inc.
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de la ley 24.769; art. 174 inc. 5° del C.P.; Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28769530#181349145#20170629141911479 arts. 334, 335 y 336 inc. 3° del C.P.P.N.).
III) IMPONER LAS COSTAS a la parte querellante (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.)…” –cfr.
fs. 87/101 de esta incidencia-.
Que la Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 4 de noviembre de 2016, resolvió: “…I)REVOCAR la resolución apelada en orden al delito de aprovechamiento indebido de crédito fiscal por exportaciones correspondientes al ejercicio 2006.
Sin costas. II)CONFIRMAR la resolución apelada en relación a la evasión del pago del impuesto a las ganancias de los ejercicios 2005 y 2006. Con costas también en la alzada…” (fs. 148/149).
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Que contra esta última decisión interpuso recurso de casación la letrada apoderada de la A.F.I.P-D.G.I., doctora N.E.M.M., con el patrocinio letrado del doctor F.N. (fs. 156/181), el que fue concedido en relación al sobreseimiento confirmado por la Cámara a quo (fs. 184 y vta.) y mantenido ante esta instancia (fs. 188).
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Que la representante legal de la A.F.I.P.- D.G.I expresó los siguientes agravios, a saber:
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entendió que en la decisión criticada se verifica un “error in iudicando” (art. 456 inc. 1° del C.P.P.N.), toda vez que en autos se encuentra acreditado el “ardid o engaño” requerido por el tipo penal previsto en el art. 1°, en función del art. 2°
inc. a) de la ley 24.769 (evasión tributaria Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28769530#181349145#20170629141911479 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1258/2010/8/CFC2 agravada) –fs. 171-. Seguidamente, explicó que la sociedad exportadora presentó declaraciones engañosas de impuestos con el fin de sustraerse al pago del tributo legalmente debido. Concretamente señaló que la mencionada sociedad “…subvirtiendo la confianza depositada en el contribuyente a partir del sistema de autodeterminación impositiva, liquidó
su impuesto aminorando la base imponible, mediante la manipulación de los precios de venta por los cuales una firma vinculada en el exterior vende los productos de la argentina…” (fs. 171).
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sostuvo que en la resolución puesta en crisis, también se verifica un “error in procedendo” (arts.
123. 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del C.P.P.N.), en virtud de que carece de adecuada fundamentación, por lo que resulta arbitraria. En este sentido, afirmó
que “…la decisión de la Cámara evita, sin exponer motivos atendibles, el derecho que asiste a esta parte de que el Superior examine la resolución del juzgado instructor y, en todo caso, controvierta los argumentos centrales de la apelación formulada por esta parte, garantizando así el acceso a la doble instancia…” (fs. 178).
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Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. las partes no efectuaron ninguna presentación, conforme surge de la nota actuarial glosada a fs. 192.
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Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N.
oportunidad procesal en que la A.F.I.P.-D.G.
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y la Defensa acompañaron el escrito de “breves notas”, Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28769530#181349145#20170629141911479 cuya presentación autoriza el segundo párrafo in fine del mencionado art. 468 del digesto adjetivo (cfr. fs. 205/210 y 211/214, respectivamente), de lo que se dejó constancia en autos a fs. 215, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y Á.E.L..
El doctor J.C.G. dijo:
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Que la resolución recurrida en cuanto a lo que resulta materia de la vía casatoria emprendida –confirma un sobreseimiento-, por lo que, resulta equiparable a sentencia definitiva por sus efectos en los términos requeridos por el art. 457 del C.P.P.N., por cuanto según emana del art. 335 del catálogo instrumental, en tanto el sobreseimiento “…cierra definitiva e irrevocable-
mente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta…”.
Además, el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 438, 456, 458, 460 y 463 del C.P.P.N. y ello me permite ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada.
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Que el organismo recaudador denunció
mediante la presentación glosada a fs. 1084/1121 de los autos principales que los responsables de A.C.T.
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Argentina evadieron el pago de $ 25.861.035 del impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio 2005, mediante la cuantificación Fecha de firma: 29/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA...
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