Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Octubre de 2021, expediente FCB 009174/2020/8/CA003
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A
FCB 9174/2020/8/CA3
doba, 29 de octubre de 2021.
Y VISTOS:
Estos autos: “Legajo de apelación de O., L.A. y otros s/ extorsión y otros” (Expte. FCB
9174/2020/8/CA3), venidos a conocimiento de la S. A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los doctores M.A.C.M. y A.P.M. en ejercicio de las defensas técnicas de los imputados L.A.O. y M.M.S. de L. –respectivamente- y la adhesión a dichos recursos efectuada por la Defensora Pública Oficial en representación del encartado A.O.C., en contra de la resolución dictada por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba, de fecha 9 de abril de 2021
obrante a fs. 1/43 en la que se resolvió: “1º.- ORDENAR EL
PROCESAMIENTO con prisión preventiva de L.A.O., A.O.C. (…) ya filiados en autos,
como presuntos coautores responsable del delito de Extorsión Continuada (arts. 168 y 54 del C.P.) (tres hechos nominados primero, tercero y quinto), en carácter de coautores (arts. 45 del C.P.) y (art. 306, 312 y 310
del C.P.P.N.), manteniendo todos ellos el beneficio de prisión domiciliaria otorgado y ORDENAR EL PROCESAMIENTO
sin prisión preventiva de M.M.S. de L., como presunta autora responsable del delito de Omisión de Deberes de Funcionaria Pública Continuada (art.
248 del C.P. y 54 del C.P.) (tres hechos nominados segundo, cuarto y sexto), en carácter de coautora (arts.
45 del C.P.) y (art. 306 y 310 del C.P.P.N.).2°.- TRABAR
EMBARGO sobre los bienes de L.A.O., A.O.C. (…) hasta cubrir la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000) y sobre los bienes de M.M.F. de firma: 29/10/2021
S. de L. hasta cubrir la suma de trescientos Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35473043#298703610#20211029125838480
mil pesos ($ 300.000) o en su defecto inhibirlos de su libre disposición por igual monto (art. 518 C.P.P.N). 3°.-
ORDENAR EL INICIO DE UN LEGAJO DE INVESTIGACIÓN Y
REMITIRLO A LA FISCALIA FEDERAL Nº 3, Dr. M.H., para que se analicen posibles maniobras de lavado de activos de origen delictivo por parte de L.A.O., A.O.C. (…) Y DISPONER LA
INIBHICIÓN GENERAL DE BIENES a L.A.O. por el plazo de 90 días en función de lo previsto en el art. 518
del C.P.P.N..-.4º.- IMPONER a L.A.O., la obligación de abstenerse de tener relación virtual,
digital o personal, con los alumnos de la Facultad de Odontología de la U.N.C. e IMPONER a la D.M.M.S. de L., la obligación de abstenerse a autorizar a L.A.O., a realizar actividades docentes que signifiquen contacto con alumnos, todo ello en función de lo previsto en los arts. 79, inc. c, 193
inc. 1 y del C.P.P.N: y el art. 210 inc. a y f del C.P.P.F.”.
Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los encartados L.A.O. y M.M.S. de L. y la adhesión a dichos recursos de la Defensora Pública Oficial en representación del encartado A.O.C., a fs. 34/37 vta., 38/38 vta., y 43/43 vta. –
respectivamente-, en contra de la resolución obrante a fs.
1/32 vta., cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente.
II. Para así resolver, el Magistrado en su resolución, después de una relación sucinta de los hechos y una ponderación Fecha de firma: 29/10/2021
del material probatorio, sostuvo que Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
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existen elementos probatorios suficientes para considerar,
con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, la responsabilidad penal de los encartados en orden a los delitos enrostrados. Ello conforme los fundamentos del auto bajo recurso, a cuyo contenido remite el Tribunal en honor a la síntesis.
III. A fs. 34/37 vta., la defensa técnica del encartado L.A.O. presentó recurso de apelación.
En primer lugar, la defensa se agravió por considerar que el magistrado realizó una valoración parcializada de los elementos de prueba obrantes en autos,
prescindiendo de todas las manifestaciones vertidas por el encartado O., apartándose de los preceptos de la sana critica racional, propios del sistema procesal imperante.
En este sentido, sostuvo que el Magistrado apoyó
sus conclusiones en testimonios de cincuenta y un alumnos supuestamente damnificados y tres docentes sin apreciar los aspectos señalados por el encartado O., que brindarían elementos exculpatorios.
En relación a los testimonios de los docentes,
sostuvo que se acompañaron pruebas que permiten concluir que dos de los tres docentes que ofrecieron su testimonio,
serían testigos no confiables. Al respecto, afirmó que se solicitaron medidas de pruebas que no fueron diligenciadas.
En segundo lugar, se agravió de la resolución, en cuanto el tribunal procuró usufructuar, por un lado, el vínculo personal existente entre O. con C. al establecer como indicio de participación, el hecho que O. haya donado a C. y su hija dos inmuebles y, por el otro, la cuenta corriente en común que tendría O. con M. en el Banco Macro, lo que revelaría los Fecha de firma: 29/10/2021
vínculos económicos derivados de las academias utilizadas Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA
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para extorsionar a los alumnos de la Facultad de Odontología.
En relación a las donaciones, sostuvo que no existió jamás una donación de L.A.O. a A.C. ni a A.C.. Asimismo, afirma que el inmueble donado por A.C. a su hija era un bien propio adquirido durante el año 1997. Por otra parte,
sostuvo que el Magistrado se equivoca cuando afirma que existe una cuenta en común entre L.O. y A.M., cuando en realidad la co-titularidad de la mentada cuenta es entre O. y G.M. –hermano de A.M.-.
Puso de relieve, que todas las propiedades pertenecientes a O., fueron adquiridas con anterioridad a que fuera designado titular de cátedra en la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional de Córdoba.
Respecto al argumento esgrimido por el Magistrado, en cuanto a que O. tendría el usufructo sobre tres propiedades de su nieta, indicó que O. no tiene hijos y por ende, no tiene nietos.
Por último, en relación al argumento esgrimido por el Magistrado en torno a que O. habría adquirido tres inmuebles en pozo, vinculado a las desarrollistas Inverco S.A., M.S., AGC Inversiones Inmobiliarias y Desarrollos SAS, manifestó que no se realizó una investigación seria al respecto, ya que AGC Inversiones y Desarrollos SAS fueron continuadoras de Iverco S.A. en el fideicomiso de Administración de obra del proyecto “Trejo In”, en tanto que con M.S., O. realizó un negocio inmobiliario en el año 1991.
En tercer lugar, se agravió de la calificación legal atribuida los hechos enrostrados a O..
Fecha de firma: 29/10/2021
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Consideró que, no existía mérito que permita justificar la existencia de los hechos ni mucho menos la participación de O. en ellos, no surgiendo en la causa elementos probatorios que puedan apoyar la conclusión arribada por el Magistrado.
En cuarto lugar, se agravió respecto al dictado de la prisión preventiva, en contra de L.A.O..
Arguyó que incluso haciendo el ejercicio hipotético de conceder que los hechos y la participación responsable de O. hubiesen existido, no hay mérito alguno que justifique su privación de libertad, atento a no existir riesgo procesal.
En quinto lugar, se agravió por el embargo dispuesto en contra de los bienes de su cliente y la inhibición general de los mismos, atento a que no se justificaba la imposición de dichas medidas de carácter económico. Hizo reserva del caso Federal.
A fs. 39 obra también escrito de apelación encabezado por el imputado L.A.O.,
agraviándose respecto del procesamiento y prisión preventiva dictados en su contra.
IV. Con fecha 14.4.2021, presentó recurso de apelación la defensa técnica de la encartada M.M.S. de L. (fs. 38/vta.).
Planteó, que la resolución puesta en crisis realizó una valoración fragmentada y parcializada del plexo probatorio, sin tener en cuenta la postura defensiva de Spadilero de L., deviniendo la misma en arbitraria,
aparente y carente de fundamentación lógica (fs. 38/38
vta.).
Afirmó que a la luz de la sana critica racional de las constancias de autos, no existen motivos para Fecha de firma: 29/10/2021
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sospechar comportamiento delictivo alguno por parte de S. de L..
V.- Con fecha 22.4.2021, la Defensora Pública Oficial en ejercicio de la defensa técnica de A.O.C., adhirió a los recursos de apelación articulados,
por afectarse los principios contradictorios y acusatorios,
como así también, por contener una errónea aplicación de las normas de fondo que resguarda la garantía de imparcialidad.
VI. Ya ante esta Alzada, las defensas de los encartados M.M.S. de L. y L.A.O. presentaron sus respectivos informes del art. 454
del C.P.P.N., con fecha 24.6.2021 (fs.411/415 vta.) y 28.6.2021 (fs. 416/449 vta.), respectivamente.
VI. a) La defensa técnica de M.S. de L., sostuvo que, analizada la base fáctica de la acusación contra la encartada, se le reprocha el no denunciar, contrariando supuestamente la obligación genérica contenida en el art. 177 del C.P.P.N., pero ya al final de la misma, se le reprocha no haber cumplido con lo dispuesto por el art. 222, un ordenamiento propio de la casa de altos estudios, no precisando el Instructor si se le reprocha la conducta contenida en el art. 248 o 249 de la ley penal...
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