Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Diciembre de 2016, expediente CFP 010940/2013/8/CFC001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 10940/2013/8/CFC1 REGISTRO N° 2460/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de diciembre del año 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de dictar resolución en la causa CFP 10940/2013/8/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

SILVA, S.M. y otra s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala II de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en estas actuaciones y con fecha 20 de febrero de 2015, resolvió –en lo que aquí interesa–

    III- REVOCAR la FALTA DE MÉRITO dispuesta a fs. 636/9 del principal en relación a F.J.C.T. y S.M.S., DICTAR EL PROCESAMIENTO sin prisión preventiva de F.J.C. TORRES en orden al delito previsto en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737, y de S.M.S. en orden al delito previsto en el art. 5, inciso ‘c

    , de la ley 23.737…” (cfr. fs. 32/34, el destacado obra en el original).

    Que J.(.C.T. y S.M.S. recurrieron dicho pronunciamiento in pauperis forma (fs. 36/vta. y 46), voluntades de impugnar que fueron fundadas técnicamente por el señor Defensor Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24329938#168319409#20161220121119348 Público Oficial, doctor G.E.K., mediante la deducción de sendos recursos de casación obrantes a fojas 37/45 y 47/55 respectivamente.

    2º) Que la parte recurrente invocó en sus presentaciones el supuesto de impugnación previsto en el art. 456 del C.P.P.N.

    En lo medular, la defensa adujo la ausencia de elementos de prueba que permitan sustentar tanto la autoría atribuida a S.M.S. como el encuadre típico discernido respecto de las dos imputadas.

    Con relación a J.(.C.T., el defensor consideró que las probanzas colectadas revisten entidad para acreditar que su caso constituye un supuesto de tenencia de estupefacientes para consumo personal.

    En este sentido, puso de relieve que su asistida –al prestar declaración indagatoria– reconoció

    su condición de consumidora de estupefacientes, extremo que se encuentra corroborado por las conclusiones del informe médico forense.

    Además, destacó la forma en que fue hallada la sustancia y que, en el marco de las tareas de inteligencia previas, su ahijada procesal no fue observada realizando conducta alguna que conduzca a presumir una finalidad distinta al consumo personal.

    En razón de todo lo expuesto, consideró que la conducta imputada debe ser recalificada bajo la figura prevista en el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y, en tanto no ha existido trascendencia a terceros, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del tipo a tenor de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal in Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24329938#168319409#20161220121119348 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 10940/2013/8/CFC1 re “A.” y el consecuente sobreseimiento de su pupila.

    En cuanto a la situación de S.M.S., cuestionó los elementos de cargo ponderados por el a quo para fundar la tenencia atribuida a la nombrada y su fin de comercialización.

    En dicho sentido, indicó que en las tareas de investigación previas al allanamiento su asistida no fue identificada en ninguna maniobra compatible con el tráfico de estupefacientes. Sobre el particular, indicó

    que resulta de vital importancia la compulsa de las filmaciones documentadas en DVDs y en las que S.M.S. no fue observada.

    Sobre esta base, la defensa cuestionó un presunto intercambio en el que habría intervenido la imputada y que fue ponderado por el a quo, puesto que, según la secuencia fílmica que registró dicho suceso, no se advierte nada sospechoso ni incriminante a su respecto.

    Por otra parte, recordó que se atribuyó a S. la tenencia de un locker –ubicado en una cocina común y en el que fueron secuestrados 32 envoltorios de cocaína–

    a partir del testimonio del dueño del inmueble.

    Sin embargo, afirmó que dicho testimonio fue valorado parcialmente, ya que sólo fue considerada la afirmación relativa a que el locker era de uso personal de la encausada, mientras que fue soslayado lo declarado –en forma coincidente con S.- en orden a que, al momento del allanamiento, dicho casillero se encontraba abierto y que la nombrada no estaba presente cuando el Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24329938#168319409#20161220121119348 procedimiento tuvo lugar.

    En otro orden de ideas, el recurrente adujo que el a quo dejó entrever la posibilidad de imputar a S. el estupefaciente y los elementos secuestrados en la habitación identificada con el número 44 con motivo de su supuesta similitud con los envoltorios secuestrados en el locker.

    Dicha hipótesis, dijo, resulta contrastada por el hecho de que la habitación en referencia estaba cerrada con candado y que el propietario del inmueble declaró que aquella se encontraba vacía el día del procedimiento, que era alquilada por otra persona que concurría esporádicamente y que éste era quien tenía la llave; dicho testimonio, afirmó, no fue ponderado en su totalidad.

    En breve, afirmó que la imputación sólo se basa en el secuestro de envoltorios de cocaína que no se hallaban específicamente en el ámbito de custodia de su defendida, máxime cuando la cocina era de acceso libre y en el lugar residían decenas de personas.

    A lo expuesto, agregó que tampoco se encuentra demostrada la ultra-intención, toda vez que no fueron secuestrados en su poder elementos que la evidencien.

    Para finalizar, consideró que corresponde el reenvío de las actuaciones al juez de primera instancia para que dicte un nuevo pronunciamiento; en subsidio y a tenor del art. 470 del C.P.P.N., solicitó que se haga lugar a los recursos interpuestos en autos y que el caso sea resuelto en los siguientes términos: con respecto a J.(.C.T. requirió que esta Alzada Fecha de firma: 19/12/2016 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24329938#168319409#20161220121119348 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 10940/2013/8/CFC1 case el pronunciamiento recurrido, recalifique la conducta bajo el tipo previsto y reprimido en el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, que declare la inconstitucionalidad de dicha norma y que, en consecuencia, disponga el sobreseimiento de la nombrada; con respecto a S.M.S., peticionó a este tribunal que revoque su procesamiento en orden al delito previsto y reprimido en el art. 5, inc. c), de la ley 23.737 y que disponga su sobreseimiento.

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