Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 5 de Febrero de 2021, expediente FRO 035957/2019/8/CA004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 35957/2019/8/CA4

Visto, en Acuerdo de la S. “A”

integrada, el expediente Nº FRO 35957/2019/8/CA4, caratulado “LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS LOZA V., NOVELINO, M.N. y ASTARGO, E.E. p/ Infracción a la Ley 23.737” (del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. S.C., Defensora Pública Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de V.L., M.N.N. y E.E.A., contra la Resolución del 08 de septiembre del 2020, en cuanto procesó a E.M.A. como autor de los delitos de comercialización de estupefacientes agravado por haberse cometido en inmediaciones de un centro asistencial, cultural y social y por la intervención de tres o más personas de manera organizada para cometerlo (artículos 5°, inciso “c” y 11°,

incisos “c” y “e” de la ley 23.737) y de abuso de armas de fuego (artículo 104, párrafo del C.P.) –ambos, en concurso real- y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de $

162.000. Asimismo, procesó a V.M.L. como co-

autora del delito de comercialización de estupefacientes agravado por haberse cometido en inmediaciones de un centro asistencial, cultural y social y por la intervención de tres o más personas de manera organizada (artículos 5°, inciso “c”

y 11°, incisos “c” y “e” de la ley 23.737) y como partícipe necesaria del delito de abuso de armas de fuego (artículo 104, párrafo del C.P.) –ambos, en concurso real-. Y, por último, procesó con prisión preventiva a M.N.N., como coautor de los delitos de comercialización de estupefacientes agravado por haberse cometido en inmediaciones de un centro asistencial, cultural y social y por la intervención de tres o más personas de manera Fecha de firma: 05/02/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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organizada (artículos 5°, inciso “c” y 11°, incisos “c” y “e”

de la ley 23.737) y de abuso de armas de fuego (artículo 104,

  1. párrafo del C.P.) –ambos, en concurso real-.

Una vez formado el presente legajo, se elevó a la Alzada y recibido en esta S. “A”, se integró el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto por Acordada 219/2019

CFAR, se designó audiencia conforme artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que según las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por el F. General, y la Dra. S.C. –Defensora Pública Oficial,

la causa quedó en estado de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

La defensa postuló la orfandad probatoria y la falta de acreditación de los elementos típicos de la figura de comercialización de estupefacientes que se les atribuyen a sus defendidos. Afirmó, que las investigaciones no hacen más que ratificar la total ausencia de elementos que puedan corroborar indiciariamente la denuncia inicial, y evidencian la existencia de meras corazonadas, sospechas e intuiciones que no se corresponden con la presunta actividad de comercio que les fue atribuida.

Sostuvo que resulta improcedente la imposición de la agravante prevista en el artículo 11, inciso “e” de la ley 23.737, al no existir un peligro concreto entre la actividad ilícita que desarrollarían sus pupilos y quienes concurren al Centro Comunitario y Vecinal “Barrio Santa Rosa”

de la ciudad de Venado Tuerto. Expresó que el juez a quo,

consideró de forma errónea que porque el domicilio de L. es lindero al Centro Comunitario y Vecinal Barrio Santa Rosa,

Fecha de firma: 05/02/2021

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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esa mera cercanía geográfica es suficiente para aplicar la figura agravada. Citó jurisprudencia que considera aplicable al caso.

Asimismo se opuso a la agravante prevista en el artículo 11° “c” de la ley 23.737. Resaltó que hubo incongruencia en la resolución recaída, toda vez que -por ejemplo- P.S.M. no fue siquiera indagada,

mientras que se dictó falta de mérito, en relación a D.A.B., S.G.P., M.E.M., J.J.G. y J.J.L. en relación a las imputaciones que le fueron enrostradas por haber comercializado estupefacientes en forma habitual y organizada en inmediaciones de un Centro Comunitario. Puntualizó, que si el a quo no cuenta con elementos de prueba que permitan aseverar que aquellos comercializaban estupefacientes,

entonces no resulta lógico que se procese a sus pupilos por comerciarlos junto a los nombrados.

Respecto al procesamiento en orden al delito de abuso de armas de fuego, manifestó que se realizó

una valoración fragmentada de los elementos probatorios y que éstos no son suficientes para sostener la decisión adoptada.

Cuestionó la prisión preventiva impuesta a N. y la fundamentación del monto del embargo fijado sobre los bienes de A.. Formuló reservas de recurrir por Recurso Extraordinario Federal.

Por su parte, la fiscalía solicitó la confirmación del auto apelado y para el caso de una decisión adversa, formuló reservas recursivas.

Y CONSIDERANDO que:

  1. - Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa de N. fundó la Fecha de firma: 05/02/2021 interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL

    Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

    S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

    351).” (N., G.R. y D., R.R.,

    Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional,

    que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio,

    en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  2. - La resolución aquí impugnada se dictó

    con motivo de la solicitud fiscal de la declaración indagatoria de E.M.A., prestada a fs. 230/231

    según sistema Lex 100- y de las respectivas ampliaciones de las declaraciones indagatorias de V.M.L. y M.N.N. de fs. 225; 226/227, conforme sistema Lex 100.

    De modo que en esta oportunidad, se tratarán los agravios relativos a la calificación de sus conductas en relación con E.E.A..

    Adelanto que ninguno de los motivos de agravio de la apelación interpuesta, resulta hábil para conmover lo decidido por el juez a quo.

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 35957/2019/8/CA4

    En la ampliación de la declaración indagatoria de N. se le imputó “haber comercializado estupefacientes en forma habitual y organizada con D.A.B., P.S.M., S.G.P., M.E.M., J.J.G., V.M.L., J.J.L., E.M.A. y otras personas sindicadas y aún no individualizadas en la ciudad de Venado Tuerto entre octubre y noviembre de 2019 inclusive, en la modalidad de ventas al menudeo. Tales conductas fueron realizadas en inmediaciones de un Centro Comunitario (el Centro Comunitario y Vecinal Barrio Santa Rosa), sito en calle Balcarce 4151 de Venado Tuerto, lindero a la vivienda ubicada en Balcarce 4195 donde residían V.M. y J.J.L.. Asimismo, se le imputa haber ordenado disparar con un arma de fuego en el domicilio de N.M.L., ubicado en Giacaglia 551 de esta ciudad de Venado Tuerto, el día 30/10/2019 en horas de la madrugada (aproximadamente a las 01:50hs). Específicamente, en la fecha y hora indicadas, mientras K.F.F., Mónica Noemí

    L. y otras personas se encontraban en el interior de la vivienda antes referida, por orden suya, E.M.A. junto a otro hombre no identificado irrumpieron y dispararon varias veces con pistolas 9mm que fueron sido entregadas por V.M.L.. En concreto, se le imputa haber dirigido dicha operatoria (telefónicamente y desde el interior del Complejo Penitenciario donde se encontraba detenido), y además haber suministrado los elementos necesarios para efectuarla y señalado a su destinataria” (fs. 226/227 de 25

    de agosto de 2020).

    A V.L. se le atribuyó: “haber comercializado estupefacientes en forma habitual y organizada con M.N.N., D.A.B., P.F. de firma: 05/02/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 35957/2019/8/CA4

    S.M., S.G.P., M.E.M., J.J.G., J.J.L., E.M.A. y otras personas sindicadas y aún no individualizadas en la ciudad de Venado Tuerto entre octubre y noviembre de 2019 inclusive, en la modalidad de ventas al menudeo. Tales conductas fueron realizadas en inmediaciones de un Centro Comunitario (el Centro Comunitario y Vecinal Barrio Santa Rosa), sito en calle Balcarce 4151 de Venado Tuerto, lindero a la vivienda ubicada en Balcarce 4195 donde residían Ud. y J.J.L.. Asimismo, se le imputa haber disparado con un arma...

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