Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 045825/2018/8/CA004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 45825/2018/8/CA4

M., de septiembre de 2.020.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 45825/2018/8/CA4, caratulados:

LEGAJO DE APELACION DE ORTEGA MARCOS ALBERTO POR

INFRACCION LEY 23737

, venidos del Juzgado Federal de S.J. a

esta S. “A”, para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 391/394

vta, por el Sr. Defensor Público Oficial, contra el interlocutorio obrante a fs.

259/274 y vta, por medio del cual se resuelve: “…II) Dictar auto de

procesamiento contra A.M.O., DNI Nº 27.260.113, de 39

años de edad, de estado civil soltero, albañil, de nacionalidad argentino,

nacido en S.J., en fecha 27/03/1979, domiciliado en calle S.M.

1337, Bº Victoria, Rawson, S.J., hijo de Santos Marcos O. y de

I.O.; por considerarlo presunto autor responsable del delito

previsto en los arts. 89, 237 y 238 inc. 4º del CP..

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra el interlocutorio ut supra transcripto, interpone a

    fs. 391/394 vta., oportunamente recurso de apelación, el Sr. Defensor Público

    Oficial en representación del imputado M.A.O., manifestando

    como motivo de agravio, que nos encontramos ante un caso de legítima

    defensa putativa para el caso de las lesiones y un caso de error de tipo respecto

    del atentado a la autoridad y sus agravantes solicitando el sobreseimiento de

    su pupilo.

    Entiende que la figura aplicable es la contenida en el art. 94 del

    C.P. toda vez la lesión sufrida por Q.s se produce luego de un forcejeo y

    caída entre quien cree defender a su hija de un ataque injusto y la persona de

    civil que la reducía, pero que por aplicación del instituto de la legítima defensa

    putativa, su conducta es no punible. (art. 34 incs. 1º y del C.P.).

    Con relación a la figura de atentado a la autoridad, alega un

    error de tipo que determina el sobreseimiento, ello en razón de que su pupilo

    desconocía el carácter de funcionario público de quien creía que era el agresor

    de su hija y con la sola finalidad de defenderla. Agrega que resulta

    esclarecedora la actitud posterior de O. al pedir disculpas por su obrar.

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 01/10/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    También se agravia de que a su pupilo se le achacan una

    pluralidad de delitos sin enmarcarlas en ninguna modalidad de concurso.

    Efectúa una valoración de nuevos elementos incorporados con

    posterioridad al primer procesamiento, declaraciones testimoniales que

    contradicen las versiones de los actuantes todo lo que transcribe y expone, por

    lo que solicita el sobreseimiento de su pupilo.

    II.Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que

    prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de

    la opción prevista por Acordada N° 9715 de esta C.ara, habiendo

    comparecido mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente el del

    apelante, a fs. 405 y vta.; y el del F. General S., a fs. 406 y vta.,

    oportunidad que propicia hacer lugar al recurso de apelación y dictar el

    sobreseimiento de M.A.O., cuyos argumentos damos aquí por

    reproducidos en honor a la brevedad procedimental, quedando la causa en

    condiciones de ser resuelta.

    III.Que las presentes actuaciones se iniciaron con las

    actuaciones sumariales Nº 58/2018 originadas como consecuencia del llamado

    anónimo recibido en fecha 28/05/2018 en la Delegación de Policía Federal y

    en el marco del allanamiento realizado el día 5 de Julio de 2.018 a las 17,15

    horas en el domicilio sito en Lote Hogar Nº 5, calle S.M.s., Rawson,

    S.J., donde residiría J.S.P.F., quien se

    dedicaría a la comercialización de estupefacientes.

    Así, al llegar al domicilio se constató la presencia del

    investigado J.S.P., sentado en la vereda junto a una femenina

    la cual salió corriendo por lo que se procedió a la detención del mismo. Que

    luego de ello, se hizo presente en el lugar un masculino, quien insultaba al

    personal policial y salivaba, por lo que luego que el Principal Q.s

    intentara calmarlo y explicarle que se retirara del lugar, este hizo caso omiso

    por lo que se procedió a la detención del mismo. Luego se realizó el

    allanamiento y se procedió a la detención de P. y de O. y se hizo

    entrega del domicilio a la mujer que se encontraba en el mismo, quien lo

    recibió de plena conformidad, todo ello conforme el acta de fs. 38/39 y vta.

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 01/10/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 45825/2018/8/CA4

    A fs. 20/34 El Juez Instructor resuelve dictar auto de

    procesamiento contra A.M.O., imputado en la presente causa,

    por considerarlo presunto autor responsable de los delitos previstos en los arts.

    89, 237 y 238 inc. 4º del CP.

  2. Al encartado se le imputa la presunta comisión de los

    delitos previstos y reprimidos por los arts. 89, 237 y 238 inc. 4º del CP..

    A fs 246/250, con fecha 30/11/2018, este Tribunal de A.

    resolvió revocar el procesamiento y dictar la falta de mérito por los delitos

    investigados.

    A fs. 259/274 y vta., con fecha 17/12/2018, el Magistrado de la

    anterior instancia dicta auto de procesamiento contra el encartado, siendo la

    decisión recurrida por la defensa técnica.

  3. Que luego de analizados los argumentos expuestos por el

    Sr. F. General y por la defensa del Sr. O., así como los elementos

    incorporados a la causa, este Tribunal estima que la resolución en crisis debe

    ser revocada en virtud de las razones que se expondrán a continuación.

    El Art. 89 dispone: Se impondrá prisión de un mes a un año,

    al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto

    en otra disposición de este Código.

    Señala la defensa que corresponde la figura del art. 94 del C.P.,

    y el sobreseimiento por encontrarnos ante un caso de legítima defensa

    putativa, toda vez que la lesión sufrida por Q.s se produce luego de un

    forcejeo y caída entre quien cree defender a su hija de un ataque injusto y la

    persona de civil que la reducía.

    Del mismo lo sostiene el Sr. F. General: “…Tal como surge

    de la definición, en el presente caso, M.A.O., obró en la

    creencia de que su hija menor de edad estaba sufriendo una agresión

    ilegitima, toda vez que el principal Q.s la había reducido por la fuerza

    a la menor, pero no se encontraba identificado como miembro de la policía

    ya que no estaba vistiendo el uniforme correspondiente, sino que se

    encontraba de civil por las investigaciones que se estaban llevando a cabo en

    la causa. Esto quedó acreditado con las testimoniales incorporadas, sobre

    todo por aquellas declaraciones de los vecinos de O.…”.

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 01/10/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Este Tribunal entiende que no corresponde la calificación

    propuesta por la defensa en el art. 94 del C.P., ello es el delito de lesiones

    culposas, toda vez que la conducta del sujeto activo, en el caso O., debe

    ser violatoria de un deber de cuidado, comprendiendo en este supuesto los

    conceptos de imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o

    inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo y que el resultado sea u

    daño en el cuerpo o en la salud de otra persona, hipótesis que no se condice

    con las circunstancias relatadas, que en principio revelan que se dan los

    elementos subjetivos del tipo penal doloso.

    En efecto, el obrar de O., en principio, se realiza con el

    conocimiento de estar realizando la acción típica, y al menos dirige en ese

    sentido su voluntad, lo que descartaría la figura culposa.

    No obstante lo anterior, conforme las constancias acreditadas

    en la causa y de un análisis dogmático podemos concluir que O. ha

    actuado en ese entendimiento pero su actuar se encuentra alcanzado por una

    causal de justificación, conforme a continuación se analizará.

    En primer lugar se tiene que O. se encontraba en su

    domicilio, cuando su hija, estando en la vereda habría comenzado a gritar e

    intenta escapar al verse abordada por un grupo de personas.

    Ello se extrae de las propias declaraciones y testimonios que

    dan cuenta que O., quien se encontraba en su domicilio acude en auxilio

    de su hija al escuchar sus gritos y al salir, lo primero que ve a una persona

    reduciendo a su hija menor de edad, razón por la cual se inicia un forcejeo,

    que provocó la posterior caída de ambos, produciéndose la lesión en una de las

    rodillas del agente Q..

    Controlada la situación por los actuantes, una vez que O.

    fuera puesto en conocimiento de encontrarse ante la autoridad policial obrando

    en un procedimiento, pidió disculpas por su actuar ante todos los presentes.

    Cabe aclarar que los actuantes se encontraban vestidos de civil,

    y utilizaron vehículos no oficiales, razón por la cual O. no pudo conocer

    que se trataba de la autoridad policial o de un operativo.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al delito de lesiones, se

    advierte que las sufridas por Q.s fueron ocasionadas como producto de

    la riña o enfrentamiento, iniciado por O.. Es decir, el encartado con su

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 01/10/2020

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 45825/2018/8/CA4

    actuar ha creado un riesgo no permitido que se concreta en el resultado de la

    lesión sufrida por Q., encontrando de esta forma la acción su

    adecuación al tipo objetivo de la figura en discusión.

    A su vez, el tipo subjetivo también se encuentra cumplimentado

    ya que O. ante la situación...

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