Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 25 de Agosto de 2020, expediente FPA 018467/2017/8/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 18467/2017/8/CA1

Paraná, 25 de agosto de 2020

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. M.J.B., P.; la Dra. C.G.G., V., y la Dra. B.E.A., Juez de Cámara, en el Expte. N° FPA

18467/2017/8/CA1 caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE

VIDELA, J.M.; ALBORNOZ, M.A.; DE

L., P.L.E.A.V., J.M.;

ALBORNOZ, M.A.; DE L., P.L.

POR ABUSO SEXUAL – ART. 119 1° PARRAFO; EXHIBICIONES

OBSCENAS”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B. dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados M.A.A. y P.L. De L., contra la resolución obrante a fs. 1/64 vta., que en lo que aquí interesa, decretó el procesamiento de la primera de los nombrados, por considerarla autora penalmente responsable del delito de ejecución de Fecha de firma: 25/08/2020

Alta en sistema: 26/08/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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exhibiciones obscenas, en concurso real con encubrimiento mediante la ayuda a eludir las investigaciones y la no denuncia de la perpetración de un delito (en concurso ideal) doblemente agravado por ser el hecho precedente un delito especialmente grave y ser el autor funcionario público -arts. 129

y 277, punto 1, incs. “a” y “d”, con los agravantes del punto 3, incs. “a” y “d” CP-; y el procesamiento del nombrado en segundo lugar, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de encubrimiento mediante la ayuda a eludir las investigaciones y la no denuncia de la perpetración de un delito (en concurso ideal) doblemente agravado por ser el hecho precedente un delito especialmente grave y ser el autor funcionario público -art. 277,

punto 1, incs. “a” y “d”, con los agravantes del punto 3, incs. “a” y “d” CP-.

Por su parte, el Sr. Fiscal Federal Interino, Dr. C.G.E. interpuso recurso de apelación contra la resolución obrante a fs. 1/64 vta., que en lo que aquí interesa, dictó la ausencia de mérito de J.M.V. por los hechos que se le endilgaran alternativamente, de Fecha de firma: 25/08/2020

Alta en sistema: 26/08/2020

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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abuso sexual simple agravado por ser el autor perteneciente a las fuerzas de seguridad y perpetrarlo en caso de sus funciones, en concurso real con ejecución de exhibiciones obscenas -arts.

119, primer párrafo, con el agravante del último párrafo, inc. “e”, y 129 CP-. Los recursos fueron concedidos a fs. 72 y 77 respectivamente.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 91, agregándose los memoriales del Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. A.J.C. en defensa de M.A.A. y P.L. De L., y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.; quedando las presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que el Dr. C. entendió, en cuanto a A., que la calificación jurídica elegida por el a-quo presupone la violación de los principios más elementales de derecho y resultaría arbitraria e incorrecta.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    Sostuvo que el art. 187 del Código de Justicia Militar se encuentra derogado desde el año 2008 por la ley 26.394, por lo que, a su entender,

    correspondería revocar el procesamiento.

    En cuanto al delito de encubrimiento,

    refirió que debería descartarse el “autoencubrimiento”, ya que de lo contrario se violaría el principio de autoincriminación -art. 18

    CN-. Agregó que es contradictorio y desajustado a derecho que se le imputen dos delitos entre sí,

    exhibiciones obscenas, encubrimiento por favorecimiento y omisión de denuncia de ellas, e hizo consideraciones al respecto.

    En cuanto a la omisión de denuncia,

    sostuvo que se debe considerar el momento de la consumación del delito, atento a que la modalidad negativa de encubrimiento se consumaría cuando ha vencido el plazo legal o reglamentario fijado para efectuar la denuncia, y en el caso no habrían pasado los dos años que es el tiempo de prescripción del delito de exhibiciones obscenas (art. 62 inc. 5 del CP) imputadas a A. y R., ni tampoco los dos años de pena máxima para el delito previsto por Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    el art. 249 bis del CP imputado a A., ni los 10

    años previstos como máxima para el delito del art.

    119 primer párrafo, en relación al último párrafo y el inc. e), imputado a R. (art. 62 inc. 2 del CP).

    Destacó que se han violentado los principios de legalidad y autoincrimianción;

    solicitó que se revoque el procesamiento de la Sra.

    A. por el delito previsto y reprimido en el art. 277.1. inc. a y d del CP -con sus correspondientes agravantes- y se dicte su sobreseimiento.

    Respecto a De L., remarcó que el a-

    quo omitió valorar en conjunto el expediente principal con el administrativo militar; que, al momento de los hechos investigados, este se encontraba trabajando en Olavarría (Bs. As.); e hizo un relato de los hechos relevantes de las actuaciones.

    Remarcó que el juzgado dispuso medidas de restricción de acercamiento para R., V. y A., sin estar mencionado De L..

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    Se agravió en cuanto la resolución considera que la conducta de su defendido encuentra adecuación en el tipo previsto en el art. 277.1 inc.

    a del CP, y agregó que de la declaración obrante a fs. 64/65 del expte. principal no surge ninguna amenaza por parte de su pupilo a - - -.

    Mencionó que no tiene potestad alguna para dar de baja, o echar a ninguna persona del Ejército,

    y que, conforme al reglamento interno, eso se da por razones sumamente justificadas previo a un expediente disciplinario, por lo que no podría haberse echado o amenazado con realizarlo, puesto que no tendría la capacidad de hacerlo. Citó los art. 71 y 72 del CP, y el 6 del CPPN.

    Sostuvo que su defendido no habría podido cumplir el tipo penal del art. 277 apartado 1 inc.

  2. del CP, ya que al momento que éste tomó

    conocimiento del hecho, la denuncia ya estaba incoada. Agregó que este tipo penal requiere de una acción positiva, que no se vislumbra en ninguna de las descripciones del hecho de la causa.

    Destacó que, en las declaraciones de - -,

    se advertiría que no tendría problemas con él, que Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    se encontraba trabajando bien en ese lugar, y que era amedrentada por otras personas.

    Remarcó que la víctima sostuvo que “por ser sargento o capitán, las mujeres tienen que hacer lo que ellos quieran...”, en relación al S.A. y al C.V., ya que De L. tiene el cargo de M..

    En cuanto a la modalidad negativa de encubrimiento, mencionó que cabe tener en consideración el momento de la consumación del delito, y argumentó en el mismo sentido que lo hizo al momento de referirse a los agravios respecto de A..

    Entendió que además de que no tenía ninguna obligación de denunciar lo ya denunciado,

    tampoco podría hacer desistir a nadie de aquella denuncia, que ya estaba en plena investigación penal.

    Puso de resalto que la conducta de su pupilo solo fue la de preparar un expediente administrativo que se rige por el Código de Disciplina Militar instaurado por ley 26.394, que ello ni siquiera habría sido mencionado en la Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 26/08/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA 7

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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    resolución, ni analizado para ver si actuó conforme a un deber o infringiéndolo. Agregó que no se valoró

    adecuadamente la prueba y la normativa vigente:

    Código de Disciplina Militar.

    Refirió al mencionado código; sostuvo que las actuaciones en las que estuvo el Sr. De L. se realizaron conforme a la normativa vigente e hizo consideraciones al respecto.

    Entendió que no le cabría responsabilidad a su pupilo, atento a que no cuenta con el grado de instructor, que fue informante, que habría tomado declaraciones desde el 3/1/18 hasta el 8/3/18 y que,

    durante ese lapso, la denuncia ya se encontraba en sede judicial. Agregó que incluso en el marco de la denuncia incoada por -, el Ministerio de Defensa de la Nación fue anoticiado del suceso por la Fiscalía,

    porque la denuncia ya estaba hecha por la propia víctima al momento que se inició el expediente administrativo militar.

    Solicitó que se revoque la resolución apelada, se disponga el...

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