Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 3 de Junio de 2019, expediente CPE 000573/2019/8/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE R.S.N. Y DE G. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 573/2019, CARATULADA: “R.S.N. / INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 3. SEC. N° 5. EXPEDIENTE N° CPE 573/2019/8/CA1. ORDEN N° 29.255. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.S.N. y de G. a fs. 524/527 vta. de los autos principales (fs. 13/16 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 474/484 del mismo legajo (fs. 1/11 del presente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de los nombrados.

La presentación de fs. 33/40 de este incidente, por la cual la defensa de R.S.N. y de G. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y dispuso la prisión preventiva de R.S.N. y de G. por estimar existentes en la causa principal elementos de convicción suficientes para considerarlos autores del hecho consistente en “…el intento de extraer de Argentina, el día 25 de abril de 2019, por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini, en el vuelo IB2602 de la línea aérea LEVEL, destino a la ciudad de Barcelona, Reino de España, sustancia estupefaciente (presuntamente cocaína)…

    acondicionada oculta en cinco ampollas alojadas dentro de un sobre metálico color gris con un peso aproximado de 21 gramos (incluido el método de ocultamiento), y en un sobre aluminizado termo sellado con la inscripción ‘ISSUE PROFESSIONAL COLOR ACLARO E IDRATO’ [sic] con un peso aproximado de 475 gramos (conjuntamente con el método de ocultamiento)…en el interior de una valija despachada a nombre de ‘R.S.N. RALUCASM’ con marbete de la compañía aérea LEVEL N° IB 147809…”.

    Al dictar la resolución recurrida el juez de la instancia anterior consideró que “…R.S.N. habría sido la encargada de emprender el viaje con la sustancia oculta en el equipaje relacionable con la nombrada, mientras que G. habría tenido intervención en la organización de la maniobra relativa a Fecha de firma: 03/06/2019 aquel intento de extracción de sustancia estupefaciente de Argentina, mediante Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33616947#236012289#20190531143536759 el desarrollo de la travesía por ambos imputados el día 29 de marzo de 2019, la obtención del vehículo utilizado para la llegada de ambos al aeropuerto el día 25 de abril de 2019 y el acompañamiento a R.S.N. a aquella aeroestación y para la realización del trámite de ‘check in’ de aquella imputada al momento del intento del viaje frustrado por la actuación prevencional…”.

    El hecho fue encuadrado provisoriamente en las previsiones del art.

    863 del Código Aduanero, con la circunstancia agravante establecida por el artículo 866, segundo párrafo (sustancia estupefaciente que por la cantidad estaría inequívocamente destinada a ser comercializada), del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 33/40, la defensa de R.S.N. y de G. se agravió por considerar que la resolución recurrida “…adolece de arbitrariedad en tanto resuelve en forma prematura la situación procesal de [los nombrados]…en el marco de un secreto de sumario que ciertamente ha impedido ejercer adecuadamente la defensa técnica…”.

    Respecto de la situación particular de G., la parte recurrente se agravió por considerar que “…la arbitrariedad respecto de su procesamiento reposa en endilgarle el rol de organizador frente a una verdadera orfandad probatoria, de la cual no surge ninguna conducta típica de su parte…”.

    En este sentido, la defensa de G. manifestó que “…se ha cimentado una participación penal sobre la base de conductas que no solo no se hallan reprimidas por el Código Aduanero, sino que nada acreditan respecto de que supiera lo que hubiere en la valija de la imputada R.S.N.…” (se prescinde del destacado del original).

    Asimismo, la parte recurrente hizo hincapié en que G. no viajaba a ningún lado y no portaba ninguna valija para despachar, sino que la pasajera que debía realizar el control aduanero era R.S.N. y que, en consecuencia, por la resolución recurrida se desentiende del sentido común y se atribuye al nombrado una conducta sólo por la relación de amistad que lo unía con la coimputada, sin haberse acreditado tampoco que haya tenido algún tipo de intervención en el armado de la valija ni que conociera el contenido de aquélla.

    Por lo expresado por los párrafos que anteceden, la parte recurrente consideró que la imputación efectuada en relación con G. “…carece de todo Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33616947#236012289#20190531143536759 Poder Judicial de la Nación asidero lógico y jurídico, en tanto reposa sobre una intrincada interpretación y un forzado encuadre jurídico de las figuras penales endilgadas…”.

    Respecto de la situación particular de R.S.N., la parte recurrente se agravió por considerar que la resolución apelada resulta prematura, pues la nombrada ha manifestado que desconocía “…absolutamente el contenido del material estupefaciente en tanto haber sido engañada por un tercero, de lo cual se espera resultados de medidas probatorias sobre aparatos de telefonía, video grabaciones de cámaras del Hotel y otras que pudieren echar luz sobre ello…”.

    Por el memorial de fs. 33/40 la defensa de los imputados se agravió

    concretamente en relación con la calificación jurídica que el juzgado de la instancia anterior asignó a los hechos, particularmente, en lo atinente a la circunstancia agravante de tratarse de sustancia estupefaciente destinada a la comercialización, pues consideró que “…Existen razones objetivas para entender que bien podría tratarse de un aprovisionamiento de una escasa cantidad de droga adquirida en un país que ciertamente tiene precios por demás inferiores a los de Rumania…”, destino final del vuelo que se aprestaba a tomar R.S.N. cuando fue detenida.

    Por aquella presentación también planteó la inconstitucionalidad de la equiparación de la pena entre el delito consumado y la tentativa establecida por el art. 872 del Código Aduanero, por considerar que resulta violatoria de los principios de proporcionalidad, de lesividad y de culpabilidad.

  3. ) Que, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a aquellas cuestiones la argumentación de la parte recurrente dirigida a descalificar, como acto jurisdiccional válido, el auto de procesamiento dictado en la causa por, a criterio de aquella parte, resultar arbitrario.

  4. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, ninguno de aquellos Fecha de firma: 03/06/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33616947#236012289#20190531143536759 defectos se advierte en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)…” (confr.

    R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13...

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