Legajo Nº 8 - IMPUTADO: OLMOS REINOSO , PABLO ANTONIO s/LEGAJO DE CASACION
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMZ 93003182/2011/TO1/8/CFC2 “O.R., P.A. s/recurso de casación”
Registro nro.: 1599/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., C.A.M. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMZ 93003182/2011/TO1/8/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “O.R., P.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, y ejerce la defensa de P.A.O.R. el doctor E.E. De Oro.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctor E.R.R. y doctora A.M.F..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
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Llega la causa a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de P.A.O.R. a fs. 2/17 de este legajo de casación, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Federal nº 2 de Mendoza, el 4 de noviembre de 2015, que resolvió “1) CONDENAR a P.A.O.R. (ap. materno), a la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6)
Fecha de firma: 18/12/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28948152#195820582#20171218105751719 MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando previsto y reprimido por los artículos 866, 2º párrafo, in fine en función del art.
863, 871 y 872 todos de la ley 22.415. (art. 45 del C.P.), por los fundamentos dados por la Cámara Federal de Casación Penal.
2) RECHAZAR el incidente de exención de prisión, interpuesto por la defensa técnica del encausado P.A.O.R., manteniendo vigente el pedido de captura oportunamente ordenado.” (fs. 2145/2146 de los autos principales).
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El tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 18/19, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 30.
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En su presentación, el recurrente encauzó sus agravios en el 2º inciso del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que en el auto dictado por el TOF Nº 2 de Mendoza se advierten vicios de carácter procedimental por inobservancia de normas establecidas bajo pena de nulidad (art. 404, inc. 2º, del CPPN).
Subrayó que el recurso de casación constituye la vía que garantiza el derecho constitucional de recurrir el fallo condenatorio a los fines de garantizar la doble instancia penal.
Cuestionó la resolución por resultar violatoria de la garantía del imputado de ser juzgado en persona así como de los arts. 366, 368, 374, 398 y 399 del CPPN, puesto que la condena fue impuesta sin audiencia y sin juicio previos, sin presencia del imputado o de su defensa, y en violación a la garantía a ser juzgado por un juez imparcial.
Motivó la nulidad reclamada en los términos del art.
123 del CPPN por carecer lo resuelto de la debida fundamentación, al remitirse a los fundamentos dados en una sentencia dictada por otro tribunal que no la integra, así
como de la enunciación de los hechos imputados y de las pautas Fecha de firma: 18/12/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28948152#195820582#20171218105751719 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMZ 93003182/2011/TO1/8/CFC2 “O.R., P.A. s/recurso de casación”
mensurativas contenidas en los arts. 41 y 42 del C.P. Señaló
que como la Sala IV de la C.F.C.P. había anulado la sentencia absolutoria dictada, “…no quedaba más remedio que hacer un nuevo juicio…” y, sin embargo, su asistido fue condenado por aquella sala sin imposición de pena, para luego ser integrada la sentencia por el tribunal oral con el auto cuestionado.
A su vez, se agravió de la denegatoria de exención de prisión puesto que su asistido llega a la condena en libertad y la misma no se encuentra firme, por lo que mal podría ejecutarse la orden de detención.
Alegó la arbitrariedad de la resolución de la Sala IV de la C.F.C.P. en tanto se basó en prueba indiciaria que no era unívoca, ni admitía una sola explicación. Sostuvo que no existe en el expediente prueba alguna que acredite que la línea telefónica atribuida a O. haya sido efectivamente utilizada por éste ni que haya sido su asistido quien efectuó
las llamadas que le fueron atribuidas, como tampoco hubo reconocimiento de voz ni se encontraron sus huellas dactilares en el aparato. La atribución de propiedad radica, para la cámara, solamente en que el teléfono fue encontrado en el automóvil de P. y que allí se encontraba O. cuando los preventores los requisaron.
Criticó el recurrente que la cámara haya valorado los certificados médicos que daban cuenta de la lesión de O. en su pierna, sin considerar el obrante a fs. 362 que indicaba que aquélla carecía de aptitud para impedir su desplazamiento (pues solo consistía en una excoriación) y que fue realizado minutos después de su detención, lo que desvirtúa la hipótesis de que aquél llamó a P. para solicitarle que lo fuera a buscar por no poder trasladarse.
Fecha de firma: 18/12/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28948152#195820582#20171218105751719 También se quejó de que se haya tergiversado la prueba para intentar probar erróneamente que P. fue quien recogió a O. y que intentaron evadir la persecución penal juntos. Ello así en tanto se descartó la hipótesis de que el primero haya querido escapar del vehículo que lo encerró por temor a que se tratara de una represalia de un tal “A.”, con quien había tenido problemas, pues el vehículo y sus ocupantes no estaban identificados como policías.
Para la defensa, en la resolución se omitió la valoración de otros elementos probatorios, como los archivos de audio y video que le hubiesen permitido al tribunal realizar un mayor esfuerzo revisor, y tener instalada una duda insuperable sobre la participación de su asistido en el hecho.
Con ese mismo fin, seleccionó fragmentos de las testimoniales de Maurino, R., S., F., C., C., E. y Y., que daban cuenta que “…O. nunca fue visto en vigilancias previas, nunca fue investigado en causas anteriores, nunca se lo ha escuchado por intervenciones telefónicas, nunca se lo vio con P., nunca se lo vio conduciendo el auto donde estaba el estupefaciente [y] nunca se recogió una huella digital ni [en] el auto donde estaba el estupefaciente, ni en los bultos de estupefaciente, ni en los teléfonos secuestrados” (fs. 11).
Sostuvo también la defensa que la lesión que tenía el imputado en su pierna pudo haber sido provocada por la acción del policía C. al momento de su detención; que había más de una persona llamada P. en la investigación; y que no se halló material estupefaciente en su domicilio al tiempo de su allanamiento.
Por fin, argumentó que la resolución de la C.F.C.P.
violó el debido proceso, afectándose el derecho de defensa en juicio ya que, al no ordenar el reenvío, no dejó el a quo margen para que un tribunal superior realice un análisis Fecha de firma: 18/12/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA DE CAMARA #28948152#195820582#20171218105751719 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FMZ 93003182/2011/TO1/8/CFC2 “O.R., P.A. s/recurso de casación”
integral del material convictivo, con mengua del principio ne bis in idem y del régimen de las nulidades.
Hizo reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. se presentó el fiscal general, doctor J.A. De Luca, quien solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa en punto a la falta de fundamentación de la pena impuesta a O.R. por no haber sido fundada “en criterios racionales explícitos” ya que los magistrados de grado “no dicen qué
atenuantes o agravantes particulares tuvieron en cuenta ni realizaron una evaluación de acuerdo a criterios -objetivos y subjetivos- decisivos” (fs. 53/54 vta.).
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Superada la etapa procesal prescripta por el art.
468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
En las presentes actuaciones, el Tribunal Oral Federal N° 2 de Mendoza, con fecha 11 de diciembre de 2013, en cuanto aquí interesa, resolvió “(…) 6. ABSOLVER a P.A.O.R., DNI 31.319.428, y demás circunstancias personales conocidas y obrantes en autos, del delito por el que fuera acusado, previsto y reprimido por el artículo 866, 2° párrafo, in fine, en función del art. 863, (art. 871 de la misma norma), todos de la ley 22.415, por aplicación del beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N.), ordenando su inmediata libertad en la presente causa.” (fs. 1875/1876, con fundamentos a fs. 1880/1947 de los autos principales).
Contra dicha decisión, la representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de casación a fs.
1949/1971, que motivó el pronunciamiento de la Sala IV de esta Fecha de firma: 18/12/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.V.P., PROSECRETARIA...
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