Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Octubre de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/89/8/CFC089

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/89/8/CFC89 REGISTRO N° 1509/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 14/28, en la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/89/8/CFC89 del registro de esta Sala, caratulada: "G., M.Á. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba, con fecha 21 de junio de 2017, resolvió: “…No hacer lugar a la rectificación del cómputo de pena con aplicación del art. 7 de la ley 24.390, peticionada con relación a M.Á.G., conforme a los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2 del Código Penal contrario sensu y art. 1 de la ley 27.362)…” (cfr. fs. 6/13).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 14/28 el Defensor Público Coadyuvante, doctor C.M., recurso que fue concedido por el a quo a fs. 30/vta.

  3. La parte recurrente encauzó su presentación recursiva en los dos supuestos casatorios previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, la defensa de G. señaló

    que la sentencia impugnada resulta arbitraria, toda vez que consideró que el tribunal, actuó como legislador y no como juez toda vez que “ha distinguido donde la ley no distingue” al considerar relevante la distinción entre delitos permanentes e instantáneos, resolviendo de forma contraria del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30137297#191873135#20171026150209864 Asimismo, refirió que el cómputo doble previsto en el artículo 7 de la ley 24.390 no configura los supuestos de impunidad aludidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como tampoco se busca favorecer a los acusados por delitos de lesa humanidad, sino para cualquier delito que cumpla con los supuestos establecidos en la mencionada norma; fundamento utilizado para respaldar el razonamiento expuesto en el voto minoritario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo “Muiña”.

    En ese sentido, refirió que el criterio establecido por el tribunal a quo respecto la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 24.390 no encuentra fundamento en la letra misma de la ley.

    Refirió también que las leyes en las que se ampara el superior para no hacer lugar a la aplicación del artículo 7º mencionado -ley 27.156 y 27.362- por un lado, perjudican al imputado, no estaban vigentes al momento del hecho y que una de ellas fue sancionada con posterioridad al mencionado fallo de la C.S.J.N y por el otro, resultan contrarias al principio de legalidad, irrectroactividad de la ley penal, retroactividad de la ley penal más benigna y ultraactividad de ley penal más benigna intermedia, principios de rango constitucional.

    Citó jurisprudencia e hizo la reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 71 se dejó constancia del cumplimiento de las previsiones del art. 465 bis –mod.

    ley 26.374— del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la defensa presentó breves notas a fs. 63/69vta., así como también lo hizo el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 57/62vta., quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B.F. de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 2M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30137297#191873135#20171026150209864 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/89/8/CFC89 dijo:

  5. En primer lugar corresponde hacer referencia a que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la ciudad de Córdoba, con fecha 24 de octubre de 2016, en la causa “M., L.B. y otros p.ss.aa homicidio agravado, etc.”

    (Expte. 136/2009) condenó a M.Á.G. a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua por resultar coautor por dominio funcional del hecho penalmente responsable de los delitos de: 1.

    Privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (veintiséis hechos en concurso real); 2. Privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, y por la duración (más de un mes)

    (dos hechos en concurso real); 3. Imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (treinta hechos en concurso real); 4. Desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (once hechos en concurso real); y coautor por dominio de la acción de los delitos de: 1.

    Privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (tres hechos en concurso real); 2.

    Imposición de tortura agravada por la condición de perseguido político de la víctima (diez hechos en concurso real); todo en curso real.

    De las constancias de la causa surge a fs.

    47/48vta. el cómputo de detención efectuado por el tribunal a quo, en el cual refiere que el tiempo efectivamente sufrido en detención por M.Á.G. es de 9 años y 7 meses al 30 de mayo de 2017; Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30137297#191873135#20171026150209864 detenido desde el 30 de octubre de 2007 a la actualidad.

    El Defensor Público Oficial de G., doctor M.Z., solicitó en su oportunidad que se aplique el cómputo doble previsto en el artículo 7 de la ley 24.390.

    Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la pretensión de la defensa, toda vez que consideró que no debe hacerse lugar al pedido de cómputo provisorio en base a los argumentos dados por la defensa, es decir, no debe aplicarse la doctrina del fallo “Muiña”, debiendo declararse inconstitucional su aplicación (cfr. fs. 1/5).

    Con relación a la aplicación del art. 7 de la ley 24.390, solicitado por la defensa de G., el fiscal interviniente, sostuvo que “…Si bien el máximo tribunal ya se ha expresado en varias oportunidades sobre el carácter ‘material’ de las leyes que establecen plazos y cómputos de prisión, claramente la aplicación ultraactiva en este caso padece otro grave defecto. Por un lado, se desprende del propio artículo 3 que debemos estar ante un procesado. De esta manera, se soslaya que a la fecha de los hechos la ley 24.390 no era la ley vigente y que durante la vigencia de esa ley los condenados no se encontraban sometidos a proceso. Por otra parte, el artículo 7 de dicha ley establecía un requisito de tipo procesal, situación ineludible para su aplicación: que la persona hubiera sido sometida a un plazo superior a los dos años de prisión preventiva sin sentencia en su contra…” (cfr.

    fs. 1/5.).

    Continuó explicando que “…Los hechos que cometieron los condenados fueron [cometidos] entre los años 1976 y 1978 durante la última dictadura cívico –

    militar. El 22/11/1994 se sancionó la ley 24.390, que incluía el cómputo del ‘2x1’ en su artículo 7º; dicho artículo fue derogado el 01/06/2001 por ley 25.430. O sea: la ley 24.390 no era la ley vigente al momento de Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G. 4M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30137297#191873135#20171026150209864 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/89/8/CFC89 la comisión de los hechos y durante la vigencia de la ley 24.390, no se encontraban sometidos a proceso ni privados preventivamente de su libertad; más aún, estaban gozando de los beneficios de las leyes de Obediencia Debida y Punto final. Esto conlleva a que, no pueden beneficiarse de una ley penal a la que nunca se encontraron sometidos, porque su requisito esencial era ser procesado y con más de dos años de prisión preventiva…” (cfr. fs. 1/5).

    Concluyó así que, debe aplicarse al caso de autos, a los fines del cómputo de la prisión preventiva, el artículo 24 del Código Penal vigente al momento de los hechos atribuidos, es decir: un día de prisión preventiva, un día de prisión.

    Así, con fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de C. resolvió no hacer lugar a la rectificación del cómputo de pena con aplicación del art. 7 de la ley 24.390 peticionada en favor de M.Á.G. (cfr. fs 6/13).

    Para así decidir, el tribunal de la instancia anterior sostuvo que “…despejando toda duda con relación a la posible aplicación de la ley 24.390 para casos de lesa humanidad, con fecha 10 de mayo del corriente año, se sancionó la ley 27.362 (B.O.

    12/5/2017) con carácter de norma aclaratoria del alcance de la ley 27.156, la que en su art. 1 claramente...

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