Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Septiembre de 2017, expediente FSM 001420/2013/TO01/8/CFC001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1420/2013/TO1/8/CFC1 REGISTRO N° 1290/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 (veintisiete) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 19/34 y 35/48 del presente incidente FSM 1420/2013/TO1/8/CFC1, caratulado:
PEARCE, D.A. y otro s/recursos de casación
; del que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 18 de abril de 2017, resolvió rechazar los pedidos de suspensión del juicio a prueba efectuados en relación a D.A.P. y a J.C.R. (cfr. fs. 12/18).
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Que contra dicha resolución, el doctor M.A., por la defensa de D.A.P., y el doctor N.G.T.S., en su carácter de asistente técnico de J.C.R., interpusieron sendos recursos de casación (fs. 19/34 y 35/48 respectivamente), los que fueron concedidos por el tribunal a quo (fs. 49/50) y mantenidos ante esta instancia a fs. 53/54 vta.
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Que la defensa de D.A.P. invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En lo medular, sostuvo que la resolución impugnada encontró sustento únicamente en la existencia de oposición fiscal, a cuyo respecto –dijo– el tribunal de la instancia previa omitió efectuar el correspondiente análisis de legalidad y logicidad.
En este esquema, indicó que el a quo no se pronunció
sobre el carácter de funcionario público que el fiscal asignó a su asistido; calidad, adujo, que debe ser descartada a tenor del art. 77 del C.P.
Conjuntamente, alegó que el colegiado anterior tampoco se detuvo a “comprobar” las circunstancias del hecho Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29913825#188665394#20170927101634793 que determinaron el procesamiento de su defendido y que fueran cuestionadas por esa asistencia técnica.
En la misma inteligencia, discrepó con una eventual modificación del encuadre jurídico determinado en la elevación a juicio de las actuaciones ante la imposibilidad de alterar la plataforma allí delimitada y en tanto no sean incorporados nuevos elementos.
De allí, expuso, resulta contradictorio que el tribunal anterior afirmara la necesidad de aguardar a la definición del debate para efectuar un juicio sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba; debate, justamente, que se pretende evitar mediante la aplicación de dicho instituto.
Además estimó que no resulta ilógica ni carente de razonabilidad la eventual procedencia de una condenación de ejecución condicional, máxime cuando no han sido expuestos los motivos que justifican un juicio negativo al respecto.
Por lo expuesto, solicitó a este Tribunal que anule el pronunciamiento puesto en crisis y que dicte uno nuevo ajustado a derecho.
Hizo reserva de caso federal.
Que la asistencia técnica de J.C.R. también invocó los dos supuestos de impugnación regulados en el art. 456 del código ritual.
Afirmó que la resolución recurrida encontró sustento en el carácter vinculante de la oposición fiscal, el cual –
dijo– no surge de norma legal alguna.
En esta dirección, sostuvo que dicho dictamen se encuentra fundado en afirmaciones arbitrarias que avanzan sobre el fondo de la cuestión y exceden el marco del instituto solicitado.
Sobre el particular, indicó que el acusador público discrepó con la calificación legal por la cual el Ministerio que representa requirió la elevación a juicio de las actuaciones, sin indicar el encuadre alternativo ni las razones que lo sustentan.
De otro lado, criticó el argumento del fiscal de juicio referido a una eventual acumulación de la presente causa con la seguida contra el maquinista y su ayudante y a la Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29913825#188665394#20170927101634793 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1420/2013/TO1/8/CFC1 necesidad de mantener un criterio coherente y uniforme en la actuación del Ministerio, toda vez que en aquel proceso ya había sido denegado el instituto.
Al respecto, puso de relieve que tales causas presentan objetos procesales diferentes y que el fiscal nunca solicitó la acumulación de los expedientes al punto de que aquellos actuados ya tienen fecha para el inicio del debate.
Por último, entendió que el pronunciamiento impugnado, al estar basado en razones de política criminal, resulta violatorio de la garantía de igualdad ante la ley, pues dichas razones constituyen un gravamen para la situación de su defendido en relación a otras personas en condiciones objetiva y subjetivamente análogas.
En este sentido, afirmó que la violación invocada tiene lugar ya que el acceso al instituto es negado por la trascendencia pública del hecho, cuando la suerte de la petición hubiera sido diversa en caso de no darse dicha circunstancia.
En esta dirección, alegó que la decisión sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba debe estar ceñida a la letra del art. 76 bis del digesto sustantivo; por tal razón, expresó, la agregación de requisitos por fuera de dicha disposición mediante la apelación a razones de política criminal conculca los principios de legalidad, interpretación restrictiva, última ratio y pro homine, como así la mentada garantía de igualdad.
Para finalizar, solicitó a este Tribunal que haga lugar al recurso y que otorgue la suspensión del juicio a prueba a J.C.R..
Hizo reserva de caso federal.
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Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca, presentó
dictamen y solicitó el rechazo de los recursos deducidos en autos (cfr. fs. 59/61 y constancia de fs. 67).
En lo sustancial, consideró que la decisión jurisdiccional puesta en crisis debe ser confirmada toda vez que encuentra sustento en una oposición fiscal fundada.
Tras recordar las razones expuestas por el fiscal de Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29913825#188665394#20170927101634793 la instancia anterior, expresó que así como la condicionalidad de una condena no es automática, lo propio ocurre con la suspensión del juicio a prueba.
En esta inteligencia, señaló que el fiscal ante el a quo consideró que el presente proceso no podía quedar trunco con la concesión del instituto, sino que correspondía dar una respuesta estatal de otra naturaleza, especialmente, en relación a la verdad objetiva de los hechos y sus responsables.
Sobre esta base, refirió que la suspensión del juicio a prueba constituye un mecanismo de oportunidad procesal reglada por ley y que el consentimiento fiscal es una condición necesaria para su admisibilidad, ya que el Ministerio Público que representa es el órgano encargado de promover y ejercer la acción penal (C.N., art. 120) y que cuando expresa su oposición no ejerce jurisdicción, sino que manifiesta su voluntad de continuar con el ejercicio de la acción ya promovida.
Consecuentemente, toda vez que la probation constituye la suspensión de la acción penal, el tribunal carece de poderes para hacerla cesar o suspender.
En breve, estimó que la suspensión del juicio a prueba fue correctamente denegada ante la falta de conformidad fiscal.
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Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., las defensas de D.A.P. y de J.C.R. presentaron breves notas (fs. 69/97 y 98/127). Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó constancia a fs. 128, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
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Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a inspección jurisdiccional.
Conforme surge del auto de elevación a juicio disponible a través el sistema Lex 100, el agente fiscal de primera instancia atribuyó a D.A.P. y a J.C.R. “…no haber llevado a cabo las tareas de control Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION...
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