Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 2 de Noviembre de 2016, expediente CFP 012544/2013/TO01/8/CFC013

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12544/2013/TO1/8/CFC7 - CFC13 REGISTRO N°1389/16 la Ciud1ad de Buenos Aires, a los 2 (dos)

días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores Gustavo M.

Hornos y M.H.B. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 106/112 en la presente causa CFP 12544/2013/TO1/8/CFC7-CFC13 del registro de esta Sala, caratulada “GODOY, R.O. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de esta ciudad, con fecha del 4 de agosto de 2016 resolvió prorrogar la prisión preventiva ordenada respecto de R.O.G., por el término de un año, a partir del día 13 de agosto de 2016 (fs. 87/94).

  2. Que contra esa resolución la defensa técnica de G. interpuso el recurso de casación que obra a fs. 106/112, siendo concedido por el a quo a fs. 116/118.

  3. Que, luego de postular la admisibilidad del recurso y reseñar los antecedentes del caso (fs.

    106/108), los defensores se agraviaron por considerar que la decisión recurrida es arbitraria pues no estaría apoyada en constancias de la causa ni sería una derivación razonable del derecho vigente.

    En este sentido, sostuvieron que la prórroga dispuesta viola el art. 1 de la ley 23.390, así como el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 110 vta.). Seguidamente, manifestaron que no existen riesgos para los fines del proceso en virtud de la avanzada edad, el estado de salud, falta de antecedentes y arraigo de G., y que en la resolución impugnada se realizó “una remisión de Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27224876#165143953#20161102140220973 carácter abstracto sobre el motivo del por qué se prorroga para personas detenidas por delitos de ‘lesa humanidad’, pero sin dar los motivos concretos respecto de [G.] (fs. 108/111). Por último, hicieron reserva del caso federal (fs. 111 vta.).

  4. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374)– se presentó la defensa de R.O.G., mantuvo la impugnación expuso los aspectos centrales de su presentación original (cf.

    fs. 136).

  5. Que de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia, resultando por sorteo el siguiente orden de votación de los señores jueces: Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Que, tal como tuve oportunidad de señalar oportunamente (cf. de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta.

    el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, E.. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05). Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegurara que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto seguramente Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27224876#165143953#20161102140220973 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 12544/2013/TO1/8/CFC7 - CFC13 más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    La intervención de esta Cámara, por cierto, procede entonces aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/inc. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N° 4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  7. Para fundar su decisión, el a quo tuvo en cuenta, centralmente: (i) la severa imputación que pesa sobre G. –se le atribuyen 18 instancias de privación ilegal de la libertad agravada (cf. art. 144 bis, inc. 1º y último párrafo del C.P., según ley Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27224876#165143953#20161102140220973 14.616, en función del art. 142, inc. 1º del C.P., en la redacción de la ley 20.642) y 8 casos de imposición de tormentos (art. 144 ter, primer párrafo, del C.P., según ley 14.616)–, y la especial gravedad de la pena que una sentencia condenatoria traería aparejada; (ii)

    las particulares características y naturaleza de los hechos que se le atribuyen, su modo de comisión y la circunstancia de que al momento de los hechos, G. habría cumplido funciones como Oficial de Operaciones del Grupo de Artillería I “Gral. I.”, recibiendo información e inteligencia dentro de la plana mayor, y contando con entrenamiento especial para actuar en la clandestinidad; (iii) la incidencia negativa que podría tener la liberación del imputado en la posibilidad de recabar elementos de convicción; y (iv)

    la elevada complejidad de la causa (cf. fs.

    92/93vta.).

    La defensa de G., a su turno, cuestionó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR