Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Julio de 2019, expediente CPE 681/2010/8

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

LEGAJO DE APELACIÓN DE INTERASAP S.R.L.; A.S.; C.A.M.V.Y OTROS, EN CAUSA N° CPE 681/2010 CARATULADA: “INTERASAP S.R.L. S/ INFRACCIÓN LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 7, SECRETARÍA N° 13. EXPEDIENTE N° CPE 681/2010/8/CA2. ORDEN N° 28.797. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.A.M.

V. y de INTERASAP S.R.L. a fs. 1324/1346 vta. de la causa principal (confr. fs.

371/393 vta. de este incidente) contra los puntos resolutivos I, II, III y IV de la resolución de fs. 1300/1314 de aquel legajo (confr. fs. 355/369) en cuanto por aquéllos se dictó un auto de procesamiento con relación a ambas personas nombradas y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllas hasta alcanzar la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000), respecto de cada una.

El recurso de apelación interpuesto por A.I.N. y por A.L.

V. a fs.

1356/1356 vta. de la causa principal (confr. fs. 402/402 vta. de este incidente)

contra los puntos resolutivos V y VII de la resolución de fs. 1300/1314 de aquel legajo (confr. fs. 355/369) en cuanto por aquéllos se dictó un auto de procesamiento con relación a los nombrados.

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior a fs. 1348/1354 vta. de la causa principal (confr. fs. 395/401 vta. de este incidente), contra la resolución de fs. 1300/1314 de aquel legajo (confr. fs. 355/369) en cuanto por aquélla se decretó la falta de mérito para ordenar el procesamiento o para disponer el sobreseimiento respecto de R.E.G. (punto resolutivo XI) y se dictó un auto de sobreseimiento total en relación con A.P.S. (punto resolutivo XII).

La presentación de fs. 420, por la cual el señor fiscal de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

Las presentaciones de fs. 430/448 vta., 452, 453/466 vta. y 468/472 por las cuales la defensa de C.A.M.V.y de INTERASAP S.R.L., el señor fiscal Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32569499#239446647#20190715094009688 general de cámara, la defensa de A.I.N. y de A.L.

V. y la defensa de A.P.S., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” atribuyó, con los alcances de esta etapa procesal, responsabilidad penal a C.A.M.V., a INTERASAP S.R.L., a A.L.

    V. y a A.I.N., por considerarlos “prima facie” coautores de la comisión del delito de contrabando en orden al hecho consistente en “…el desvío de la mercadería correspondiente al Tránsito N° 10 001 TR06 000156 F documentado por ‘INTERASAP S.R.L.’…”, el cual se calificó con las previsiones de los arts. 864 inciso d) y 865 incisos a) y f) del Código Aduanero.

    Asimismo, se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de todos los nombrados hasta alcanzar la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) respecto de cada uno.

    Por la resolución recurrida también se decretó la falta de mérito para ordenar el procesamiento, o para disponer el sobreseimiento, respecto de R.E.G., y se dictó un auto de sobreseimiento total en relación con A.P.S.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 430/448 vta., la defensa de C.A.M.V.y de INTERASAP S.R.L. se agravió

    de la resolución recurrida por considerar que aquella resulta arbitraria y se sustenta en la formulación de apreciaciones vagas y difusas.

    La parte recurrente mencionada también se agravió por considerar que C.A.M.

    V. “…estaba autorizado a utilizar la correspondiente clave fiscal de la firma al solo efecto de presentar las declaraciones juradas impositivas ante el ente recaudador…en lo que específicamente se refiere a las cuestiones aduaneras la empresa otorgó un poder al despachante de aduanas interviniente en la cuestionada destinación aduanera de tránsito…”; que sólo está imputado por haber ostentado la calidad de representante legal de INTERASAP S.R.L. a la época del hecho investigado, pero que no tuvo intervención en aquél, que habría sido llevado a cabo por el despachante de aduana y el agente de Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32569499#239446647#20190715094009688 transporte aduanero, que son quienes tuvieron relación directa con la destinación aduanera de tránsito cuestionada.

    Asimismo, afirmó que la maniobra delictiva investigada no redundó en un beneficio para INTERASAP S.R.L. y que, por lo tanto, no puede atribuirse responsabilidad a aquel ente ideal. En este sentido, argumentó que “…la supuesta maniobra elusiva del control aduanero, no…derivó en ningún aprovechamiento económico para el mismo ente ideal, ni tampoco para sus gerentes o cuota partistas…”.

    La defensa de C.A.M.

    V. y de INTERASAP S.R.L. se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…a pesar de haber sido articulada en tiempo oportuno, V.S. siquiera abordó, y menos aún decidió, acerca del planteo de extinción (por prescripción de la acción penal) respecto del ente ideal INTERASAP S.R.L…” e insistió con aquel planteo y con el de nulidad del auto por el cual se dispuso la citación de los imputados a prestar la declaración indagatoria.

    También se agravió por entender que no se encuentra acreditada la concurrencia del elemento subjetivo doloso del tipo penal endilgado por la resolución recurrida en relación con C.A.M.

    V. y con el ente ideal INTERASAP S.R.L.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 453/466 vta., A.L.

    V. y A.I.N. y la defensa de aquéllos, se agraviaron de la resolución recurrida por considerar que es arbitraria y posee una fundamentación aparente.

    Los nombrados también se agraviaron por considerar que por aquel pronunciamiento se incurrió en una errónea aplicación del derecho, pues la actuación de aquéllos en la calidad de despachantes de aduana “…ha sido en todo momento conforme las normativas previstas…de acuerdo a lo previsto por el art. 902 del Código Aduanero, sin cometer ninguna irregularidad en su tramitación…” y si existió algún documento apócrifo entre la documentación presentada ante la D.G.A., es por absoluta responsabilidad del agente de transporte aduanero y no de los nombrados, quienes “…en todo momento obraron de buena fe y dando crédito a la documentación proveniente del Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32569499#239446647#20190715094009688 Agente encargado del transporte de la mercadería…”, que fue quien eligió al transportista y diseñó la ruta que seguiría el transporte.

    La defensa de A.L.

    V. y de A.I.N. también se agravió por entender que es ilegítimo atribuirles responsabilidad a los nombrados por el hecho investigado pues ocurrió con posterioridad a la intervención de aquéllos como auxiliares del servicio aduanero y no existen pruebas de las que surja que supieran que se iba a desviar la mercadería con el fin de ingresarla clandestinamente a plaza.

    En este sentido, argumentaron que la responsabilidad frente al desvío de la mercadería recae exclusivamente en los transportistas, que son quienes tienen a cargo los deberes de custodio de aquélla.

  4. ) Que, por el recurso de apelación obrante a fs. 395/401 vta. de este incidente, al cual se remitió el señor fiscal de cámara por el memorial de fs.

    452, el Ministerio Público Fiscal se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…del plexo probatorio reunido…se infiere una participación directa y dolosa de todos quienes intervinieron en el hecho bajo estudio; sin la cual la maniobra no podría haberse perpetrado…”, pues “…a los fines de impedir el debido control aduanero, fue necesario para los imputados montar un escenario…idóneo para dificultar la trazabilidad de la operación y culminar en la sustracción de la mercadería…” y en aquel contexto “…resulta inverosímil que alguno de los intervinientes en la operación, entre ellos S., en su carácter de agente de transporte aduanero…o quien ofició

    de nexo entre los distintos actores de la maniobra –tal el rol comprobado…y admitido por el propio GUTIERREZ- resulten ajenos al delito que aquí se investiga…”.

  5. ) Que, con respecto a las manifestaciones de las defensas de C.A.M.V., de INTERASAP S.R.L., de A.L.

    V. y de A.I.N. tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N., corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32569499#239446647#20190715094009688 vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Ni estos defectos ni la formulación de apreciaciones vagas y difusas aludidas por las partes recurrentes se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para...

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