Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 5 de Septiembre de 2018, expediente CPE 001739/2016/8/CFC001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III Causa Nº CPE 1739/2016/8/CFC1 “Campos, H.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”
REGISTRO N° 1103/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y Eduardo R.
Riggi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa CPE n° 1739/2016/8/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C., H.A. y otros s/ recurso de casación“. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.G.W., F. General ante esta Cámara y ejercen la defensa de los imputados, H.A.C., M.G.R., M.M.R., M. de los Ángeles R. y P.G.S.A., los defensores particulares doctores J.M.B. y C.I.V..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor C.A.M., doctora Liliana E.
Catucci y doctor E.R.R..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
I. La Sala A de la Cámara Penal Económico, el 6 de abril del corriente, resolvió revocar el procesamiento dictado sobre H.A.C., M.G.R., M.M.R., M. de los Ángeles R. y la firma P.G.S.A. y en consecuencia sobreseer a los nombrados por los hechos que fueran objeto de investigación, por aplicación retroactiva de la ley 27.430, en los términos del art. 2º del C.P. (cfr. fs. 54/55).
Contra esa resolución, el representante de la Fecha de firma: 05/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31190986#215062371#20180906132716275 vindicta pública, doctor G.P.B., interpuso recurso de casación (fs. 59/64), que fue concedido a fs. 68 y mantenido a fs. 75.
A fs. 79 se cumplió con la oportunidad prevista por el artículo 466, en función del artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.
Superada la etapa procesal prescripta por el art. 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
(fs. 81).
II. Estimo que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a esta Cámara surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del CPPN.
III. La parte recurrente encauzó su presentación recursiva en torno al primer supuesto de impugnación previsto en el art. 456 del C.P.P.N.
Entendió, que la resolución impugnada realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas, previsto en el art. 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En esa dirección, aseveró que dicho principio no debe ser aplicado en forma mecánica e indiscriminada por el mero hecho de que la ley posterior resulte, en algún aspecto, más beneficiosa para el imputado, sino que corresponde atender al fundamento de aquel principio, a fin de evitar consecuencias jurídicas no queridas, en rigor, por el legislador.
Indicó, en ese sentido, que los hechos imputados en autos y sus circunstancias de realización deben ser analizados, valorados y juzgados de conformidad con la norma vigente al momento de su comisión, es decir, la ley 24.769.
Fecha de firma: 05/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 CASACION PENAL DE Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31190986#215062371#20180906132716275 Sala III Causa Nº CPE 1739/2016/8/CFC1 “Campos, H.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”
IV. La resolución de la Sala A de la Cámara Penal Económico aquí impugnada revocó el procesamiento dispuesto por el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº
5, (cuya copia obra a fs. 17/30) donde se habían considerado coautores del delito de apropiación indebida de los Recursos de la Seguridad a H.A.C., M.G.R., M.M.R., M. de los Ángeles R. y P.G. S.A. En particular, se les imputó a los nombrados no haber depositado, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos el plazo de ingreso, los importes retenidos por P.G.S. a sus dependientes en concepto de aportes al Régimen Nacional de Seguridad Social y al Régimen Nacional de Obras Sociales en relación con los períodos fiscales mensuales 07/2011, 11/2011, 12/2011, 01/2012, 02/2012, 03/2012, 04/2012, 05/2012, 06/2012, 07/2012, 08/2012, 09/2012, 10/2012, 11/2012, 12/2012, 01/2013, 05/2013, 11/2013, 12/2013, 01/2014, 02/2014, 03/2014, 04/2014, 05/2014, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014, 12/2014, 01/2015, 05/2015, 06/2015, 07/2015 y 08/2015 inclusive, por un monto mayor a $20.000 por período mensual (art. 9 de la ley 24.769).
Ante el recurso de apelación presentado por la defensa particular a cargo de la asistencia técnica de los imputados el a quo entendió que debía aplicarse retroactivamente la ley 27.430, por resultar la ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2º del C.P., el precedente “Palero” de la Corte Suprema y diferentes precedentes de esta Cámara. Revocó así la resolución apelada y sobreseyó a los imputados puesto que en ninguno de los períodos investigados el monto de los aportes retenido y omitido de depositar, superó la suma de $100.000 por cada período mensual establecido por el régimen penal tributario actual como condición objetiva de punibilidad del delito de Fecha de firma: 05/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31190986#215062371#20180906132716275 apropiación indebida de recursos de la seguridad social (cfr.
art. 7 del texto aprobado por el art. 279 de la ley 27.430).
V. Estimo que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.
Conforme ya sostuve en la causa CFP 14217/2003/TO1/128/CFC77, caratulada: “A., A.I. y otros s/recurso de casación”, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75 inc. 22 de la C.N). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.
La ratio esendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar Fecha de firma: 05/09/2018 Alta en sistema: 07/09/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 CASACION PENAL DE Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #31190986#215062371#20180906132716275 Sala III Causa Nº CPE 1739/2016/8/CFC1 “Campos, H.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación”
sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.
La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”
en Fallos: 330:5158 y precedente “Simón”, Fallos 326:3988).
Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de...
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