Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Junio de 2019, expediente FSA 024746/2017/8/CA004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 24746/2017/8/CA4 Salta, 14 de junio de 2019.

Y VISTA:

Esta causa Nº 24746/2017/8 caratulada:

Legajo de apelación en los autos Arcadio Obras Eléctricas –

AVAN SAS – H., M.(. – ARCADIO) s/infracción ley 24.749 - incompetencia” proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Salta, y RESULTANDO:

  1. Que se elevan las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el F. Federal de 1ra instancia en contra del punto I del auto de fs.

    1215/1234 del 9/5/19 por el que se dispuso “declarar la incompetencia parcial en razón de la materia para continuar investigando los delitos referenciados en el acápite “I.b” de los considerandos”.

    Sostiene el recurrente que gran parte de las conductas delictivas que habrían llevado a cabo los imputados son inescindibles de la asociación ilícita tributaria que investiga la justicia federal y en ese sentido apunta que los delitos no pueden juzgarse en forma independiente y aislada sin el riesgo de atomizar la causa en perjuicio de la eficacia de la investigación, ya que no parece claro que los hechos por los que el juez se declaró

    incompetente sean autónomos de aquellos que, por el contrario, y en todas las operaciones relacionadas con los organismos públicos provinciales, aparecen relacionados al hilo conductor de la emisión de facturas apócrifas mediante la utilización de sociedades simuladas para defraudar el erario provincial y municipal.

    Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: G.E. Firmado por: ERNESTO SOLA 1 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #33627873#237261856#20190614103841552 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 24746/2017/8/CA4 Señala que la incompetencia parcial declarada altera las reglas de conexidad penal previstas por los arts.

    41 y 42 del CPPN y, en particular, aquel caso de conexión regulado por el inciso 1º del art. 41 del texto legal, que dispone que deben ser investigados por el mismo juez los delitos que han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas, principio que debe ser aplicado en el presente caso.

    Afirma que la decisión que recurre es cuanto menos prematura, porque escindir anticipadamente hechos que por ahora tienen una vinculación necesaria en el orden investigativo generaría el riesgo que dos jurisdicciones con competencia materialmente diferentes concluyan con disposiciones contrarias sobre los mismos hechos violando el non bis in ídem.

    Invocó los principios de concentración, celeridad y economía procesal en pos de una única investigación.

    Citó en su apoyo el fallo dictado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. en fecha 13/5/19 en la causa “D’Alessio, M.S. s/incidente de inhibitoria”.

  2. Que el 7/6/19 se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN en la que el representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara mantuvo los motivos del recurso de apelación interpuesto, ampliando sus fundamentos, a los que -posteriormente- adhirió la defensa de S.H.S. y C.M..

    Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: G.E. Firmado por: ERNESTO SOLA 2 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #33627873#237261856#20190614103841552 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 24746/2017/8/CA4 Por otro lado, las defensas de M.L.H. y A.M. de la Serna, como así también la de A.A. y J.L.B. solicitaron que se rechace el recurso de apelación deducido por la F.ía, en tanto la defensa de G.R.R. manifestó que compartía las expresiones vertidas por el apelante y el adherente.

    CONSIDERANDO:

    1) Que la plataforma fáctica del recurso se circunscribe a los hechos relatados en el fallo traído en apelación y que se refiere, por un lado, a la presunta existencia de una asociación ilícita fiscal que opera consumando delitos de evasión tributaria agravado por el uso de facturas apócrifas y, por otro, a la sospecha sobre fraudes y otros ilícitos en perjuicio de la administración pública municipal y provincial, como así también de la empresa pública (Co. S.A. y Sa.).

    Respecto de las irregularidades advertidas como pertenecientes al ámbito de la justicia provincial (considerando “I.b” de la resolución de fs. 1215/1234 que el apelante no cuestiona), allí se sostuvo que el objeto de las operatorias consistirían en la obtención de adjudicaciones de obras públicas con sobreprecios, ya sea en forma directa o bien con el concierto de voluntades a través del direccionamiento por parte de funcionarios públicos municipales y provinciales, para lo cual se emplearían personas físicas y jurídicas, algunas en actividad y otras no operativas (tras las cuales se ocultaban a sus verdaderos titulares), fraguándose las distintas licitaciones por encontrarse vinculados los oferentes, o por tratarse de una misma empresa que Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: G.E. Firmado por: ERNESTO SOLA 3 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #33627873#237261856#20190614103841552 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 24746/2017/8/CA4 elaboraría las distintas ofertas, todo ello para cumplir, en apariencia, con los requisitos formales de las licitaciones, a pesar de que parte de su costo se conduciría de forma ilícita a las arcas de dichos oferentes y de funcionarios públicos que habrían intervenido en las maniobras espurias.

    El juez consideró que son de la órbita de la justicia provincial los supuestos delitos de fraude a la administración pública en desmedro de las arcas de la municipalidad de la ciudad de Salta y de la provincia de Salta; negociaciones incompatibles con la función pública, cohecho y violación de los deberes de funcionario público.

    2) Que a los fines de evitar repeticiones innecesarias y fundamentalmente porque no fueron objeto de cuestionamientos por el recurrente, cabe estar a la descripción de los hechos que a criterio del J. Federal justificaron la declaración parcial de incompetencia por razón de la materia, tal como fueran descriptos en el punto

    1. b.- de la resolución de fecha 9 de mayo de 2019, incorporada a fs. 1215/1234.

    3) Que sentada la base fáctica fijada en el punto anterior, para el análisis de la cuestión de competencia debemos tener presente que en nuestro sistema jurídico coexisten una justicia ordinaria y una federal, cuya división se originó desde la propia formación del sistema federal de nuestro país, el que fue adoptado en el artículo 1 de la Constitución Nacional.

    Las provincias fueron y son los sujetos primarios del ordenamiento jurídico argentino en tanto entidades pre existentes a la Nación, por lo que no puede desconocerse que Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: L.R.R.B. Firmado por: G.E. Firmado por: ERNESTO SOLA 4 Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH #33627873#237261856#20190614103841552 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I FSA 24746/2017/8/CA4 conservan todas las facultades que no delegaron expresamente al gobierno federal, en un reparto de competencias que se ajusta a las reglas establecidas en nuestra Ley Fundamental y que quedó

    expresamente plasmado en su artículo 121 en cuanto establece:

    las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación

    .

    Es así, entonces, que por imperativo constitucional el estado federal sólo puede aplicar la justicia en los supuestos excepcionales previstos por la ley, pues todo el resto de los casos quedan enmarcados en los poderes no delegados, siendo de vital importancia recordar este concepto básico y fundante de nuestro sistema de gobierno para comprender la decisión judicial que aquí se adopta, sobre la base de que el principio de supremacía constitucional importa un respeto inclaudicable al reparto federal de competencias (art. 31 de la Constitución Nacional).

    Por ello es que la competencia material del fuero federal se encuentra habilitada sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes del Congreso o por tratados celebrados con naciones extranjeras y son privativas de la jurisdicción de los tribunales federales. Esto le otorga a la competencia de excepción un carácter inalterable, restrictivo y exclusivo (Gargarella, R. y G., S., “Comentarios de la Constitución de la Nación...

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