Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Diciembre de 2020, expediente FMP 033004447/2004/TO01/79/CFC081

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 33004447/2004/TO1/79/CFC81

REGISTRO N° 2624/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúne de manera remota la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FMP 3304447/2004/TO1/79/CFC81, caratulada “PERTUSIO,

R.L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió con fecha 17 de julio de 2020: “1.-NO HACER LUGAR a la solicitud de restitución en el uso y goce de los derechos y capacidades del que fue privado R.L.P. formulado por la defensa de conformidad (art. 20 ter del CP, en sentido contrario). 2.-NO

    HACER LUGAR al planteo subsidiario presentado por la defensa”.

  2. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial Coadyuvante, M.M.B.,

    interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo con fecha 3 de agosto de 2020.

  3. El presentante motivó su impugnación a través de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Tras referirse a los antecedentes del caso, y precisar el tiempo que su asistido llevaba privado de libertad, indicó que la decisión del tribunal privó de sus haberes jubilatorios a un adulto mayor gravemente enfermo, configurando un trato cruel, inhumano y degradante.

    Señaló que tal fuente de ingresos resultaba ser la única que aquél poseía para afrontar su subsistencia, y que la imposibilidad de continuar percibiéndolos luego del fallecimiento de su esposa lo colocaba en situación de absoluta desprotección.

    Con cita de doctrina, expuso que hay autores que consideran que la pena que priva al sujeto de la Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    posibilidad de gozar de su jubilación resulta inconstitucional, por constituir una confiscación prohibida, y destacó que P. prestó funciones en la Armada Argentina durante 39 años y que el haber en discusión era el producto de los aportes que realizó

    durante ese período.

    Por otro lado, valoró que, en la sistemática del Código Penal, la pena de inhabilitación absoluta se relacionaba con la pena privativa de libertad en establecimientos cerrados.

    Así, expuso que cuando la persona es detenida, desde la unidad penitenciaria se le proveen alimentos, asistencia médica y vestimenta para la satisfacción de las necesidades primarias, y que allí

    la suspensión del goce de la jubilación, de acuerdo con los arts. 12 y 19 inc. 4 del C.P., no afecta la situación vital del interno en tanto el Estado asume los costos de su manutención.

    Precisó que, en el caso de P., la situación era diferente, pues se encontraba cumpliendo la pena impuesta bajo modalidad domiciliaria, debiendo entonces sufragar los gastos de mantenimiento con recursos propios, que al momento estarían siendo proveídos por su familia, y esbozó que podría aplicarse la solución normativa prevista en el art.

    220 de la ley 24.660, en cuanto suspende las inhabilitaciones para el condenado que se reintegra a la vida libre mediante libertad condicional o libertad asistida.

    En ese contexto, consideró que el tribunal de procedencia hizo caso omiso de las razones humanitarias argüidas, y concluyó que la decisión atacada aplicó los arts. 12 y 19 inc. 4 del Código Penal de un modo reñido con el derecho constitucional y convencional vigente, no resultando por tanto una derivación razonada del ordenamiento jurídico.

    Luego, señaló que el a quo erró en el modo de computar el término temporal requerido por el art. 20

    ter del Código Penal para la rehabilitación y Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 33004447/2004/TO1/79/CFC81

    consideró injusto y contrario al principio pro homine que el término de diez años comenzara a contarse a partir de la comunicación de la firmeza de la condena,

    pues el art. 24 del mismo cuerpo legal autorizaría a computar el tiempo de prisión preventiva como parte del plazo de pena de inhabilitación.

    En ese sentido, adujo que P. permaneció

    detenido en prisión preventiva desde el 28/11/06 hasta el 14/8/13 y que, aplicando el art. 24 del C.P.,

    totalizaba trece años y cinco meses, a los que debían sumarse los siete años de condena cumplidos hasta la actualidad, con lo cual estimó que el período de inhabilitación cumplido alcanzaba ya el término de veinte años y cinco meses.

    Requirió que se construyera una solución jurídica que contemplase tanto la obligación de sancionar delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, como también los derechos humanos de una persona de 87 años de edad, con patologías cognitivas, como sería R.P..

    Meritó que la decisión recurrida afectó los derechos constitucionales de propiedad, de acceso a los beneficios de la seguridad social y de recibir un trato igualitario ante la ley, configurando una supresión del beneficio previsional en cuestión. Citó

    el art. 14 bis de la Constitución Nacional y destacó

    que los beneficios de la seguridad social tienen carácter integral e irrenunciable.

    Concluyó que la privación de la percepción del haber de retiro del penado resultaba inconstitucional y contraria a los derechos reconocidos en tratados de derechos humanos con máxima jerarquía, además de incoherente con relación al cumplimiento de la pena bajo modalidad domiciliaria.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. Con fecha 23 de diciembre del corriente,

    se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., oportunidad en la que presentó breves notas la Defensora Pública Oficial por la asistencia de Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    R.L.P..

    Allí, consideró que la decisión recurrida desconoció el principio pro homine y agregó que las circunstancias del caso eran excepcionales e imponían realizar una interpretación amplia del art. 20 ter del C.P., del modo que más derechos acordara a P..

    Destacó su condición de sujeto vulnerable como adulto mayor, con padecimientos de salud, que el haber jubilatorio era el único ingreso que le permitiría satisfacer sus necesidades básicas y que,

    en función del principio de humanidad de las penas,

    debía ser habilitado a percibir sus ingresos de retiro.

    Se refirió luego al texto del art. 20 ter del C.P. y expresó que procedía una interpretación en el sentido que más derechos acordara a P.,

    correspondiendo que el plazo de diez años requerido para la rehabilitación se computara incluyendo el tiempo sufrido en prisión preventiva.

    Superada esa etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  5. Considero que el recurso interpuesto por la defensa de R.L.P. es formalmente admisible, pues corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme a lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04, Fallos:

    327:388) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

  6. a) De acuerdo con las constancias del expediente principal FMP 33004447/2004/TO1, R.L.P. se encuentra condenado a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua,

    Fecha de firma: 23/12/2020

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