Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Abril de 2021, expediente FCR 002776/2013/TO01/78/CFC028

Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S.I.

FCR 2776/2013/TO1/78/CFC28

ALARCON, S.D. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nº 565/21

Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil veintiuno, integrada la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FCR 2776/2013/TO1/78/CFC28 del registro de esta S.I., caratulada “ALARCON, S.D. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, en fecha 20 de diciembre de 2019, por mayoría, resolvió “1. RECHAZAR LA UNIFICACION de condenas solicitada por la Defensa Pública Oficial de S.D.A., DNI Nº 26.850.659, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en la causa Nº FCR

    2776/2013/TO1 del registro de este Tribunal y en la Nº FCR

    94008797/2010/TO1 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz”. (El destacado obra en el original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa del imputado dedujo recurso de casación, el que fue concedido el 6 de febrero de 2020.

    La defensa fundó su recurso en ambos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), por entender que en la resolución atacada se Fecha de firma: 27/04/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    efectuó una errónea interpretación de la ley sustantiva y que la misma carece de una debida fundamentación.

    Señaló que el tribunal a quo interpretó de manera errónea lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal (CP), e hizo suyos los fundamentos vertidos por el juez que quedó

    en minoría, también citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables al caso.

    Adunó que su ahijado procesal se encontraba en libertad asistida de la primer condena al momento de la comisión del segundo hecho que a posteriori le generara la segunda condena, por lo que contrariamente a lo argüido por el tribunal, la primer pena no se encontraba extinguida y debió unificarse la misma al dictar la segunda sentencia.

    Por otra parte, cuestionó la resolución al considerar que es falaz el argumento por el cual se denegó

    el pedido de unificación de penas en el entendimiento que la defensa no había invocado un interés legítimo.

    Finalmente, argumentó que tampoco se formó una mayoría en lo que a los fundamentos de los votos de los jueces se refiere, en tanto para el juez que se expidió en primer lugar, no correspondía la unificación porque el art.

    58 del CP no lo habilita.

    En cuanto al juez que votó en tercer lugar, que también se inclinó por el rechazo de la unificación,

    argumentó que no procedía en virtud de no haberse acreditado un interés legítimo en la unificación pretendida, de esta manera, entendió el recurrente, no se conformó una mayoría de fundamentos.

    Que, por lo antes expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto en los términos señalados y dejó expresa reserva del caso federal.

  3. Que en el término de oficina previsto en el art. 465, primera parte y 466 del CPPN, se presentó el 2

    Fecha de firma: 27/04/2021

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    CFCP - S.I.

    FCR 2776/2013/TO1/78/CFC28

    ALARCON, S.D. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal defensor público oficial, E.M.C., quien efectuó una reseña de los antecedentes de la causa, y manifestó que a su criterio el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación del art. 58 del CP.

    Asimismo, consideró que se aplicó de manera equívoca el antecedente “Romano” al fundar el rechazo del pedido de unificación, ya que allí la Corte Suprema invalidó lo resuelto por un tribunal que -de manera in audita parte- dispuso una unificación de penas, imponiendo un aspecto punitivo sorpresivo, por lo que el Alto tribunal no objetó la unificación de penas por encontrarse -eventualmente- una de ellas vencidas, sino que ello haya acontecido sin que tal proceder haya sido a instancia de parte, por lo que en definitiva, las circunstancias del caso bajo estudio no resultan sustancialmente análogas al presente caso.

    Sin perjuicio de ello, adunó, que “… tampoco corresponde sustentar el temperamento que consagra una prohibición absoluta de unificar penas cuando una de ellas estuviera extinguida”, y citó un antecedente en ese sentido.

    Finalmente expresó que “…mal podría objetarse la unificación de penas en los términos propiciados por esta parte, cuando ello coadyuvaría a una respuesta punitiva final que podría resultar más favorable a los intereses de A.”.

  4. Que cumplida la etapa prevista por el art.

    468 del CPPN, la presente causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 27/04/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., D.A.P. y D.G.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

    Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible. Está dirigido por la defensa contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, que rechazó la unificación de condenas solicitada en favor de S.D.A..

    La presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463 del CPPN) y de admisibilidad (art.

    444) y se ha invocado ausencia de fundamentación suficiente de la sentencia e inadecuada aplicación de la ley sustantiva (arts. 123, 404, 456 inc. 1º y del CPPN y 58

    CP).

    Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.,

    M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (cfr.

    considerando 5 del voto de los jueces P., M.,

    Z. y L.; considerando 11 del voto del juez F. y considerando 12 del voto de la jueza A..

    -II-

    1. ) Que previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por la defensa del recurrente, conviene recordar que del Sistema LEX100, surge que en esta causa Nº

      FCR 2776/2013/TO1/78/CFC28, por sentencia definitiva de fecha 26/10/2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia condenó a S.D.A., de 4

      Fecha de firma: 27/04/2021

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP - S.I.

      FCR 2776/2013/TO1/78/CFC28

      ALARCON, S.D. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, agravado por haber sido cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza (art. 5 inc. “c” y 11 “e” de la Ley 23.737), a la pena de nueve años de prisión, multa de pesos nueve mil ($9.000), accesorias legales, y las costas del juicio, y se lo declaró reincidente (art. 50 CP).

      A su vez, en la causa FCR 94008797/2010/TO1, por sentencia definitiva de fecha 11/04/11, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz condenó a S.D.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes, (art. 5 inc “c” de la ley 23.737), a la pena de cinco años de prisión, multa de pesos tres mil ($3.000), accesorias legales y costas del proceso, la que fue confirmada por la sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en fecha 5 de octubre de 2012

      (reg. Nº 1811/12).

      Posteriormente, la defensa pública oficial solicitó la unificación de condenas en estas actuaciones y solicitó una pena de nueve años y seis meses de prisión, de cuyo pedido se corrió vista al fiscal, quien se opuso a la unificación bajo el argumento de que no correspondía hacerlo por estar extinta la pena impuesta en la causa FCR

      94008797/2010/TO1.

    2. ) Que a fin de resolver el pedido de unificación interpuesto por la defensa de A., el tribunal a quo efectuó una reseña de las actuaciones y Fecha de firma: 27/04/2021 5

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      señaló que en fecha 18 de marzo de 2014, el imputado egresó

      de la Unidad 14 del SPF en virtud de la libertad asistida otorgada, y que por sentencia interlocutoria dictada el 10

      de abril de 2017 se declaró la extinción de la pena impuesta en dicho expediente.

      Recordaron también que el Legajo de Ejecución correspondiente Nº 3/18, junto con los autos principales fueron archivados el 18 de mayo de 2018.

      Por otra parte, advirtieron que de acuerdo a lo indicado por el F. General en la audiencia de visu, a fs. 90 del Legajo de Control Nº FCR 2776/2013/TO1/46 surge que en fecha 25/3/15 el Secretario ante el TOCF de Santa Cruz, Dr. F.E.B., informó que el...

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