Legajo Nº 742 - IMPUTADO: SANDOVAL, MARIO ALFREDO s/LEGAJO DE APELACION

Número de expedienteCFP 014217/2003/742/CA432
Fecha21 Enero 2020
Número de registro254034761

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 14217/2003/742/CA432

Sala

  1. CFP 14217/2003/742/CA432

    S., M.A. s/procesamiento con prisión preventiva

    .

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

    Buenos Aires, 21 de enero de 2020.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. M.I. dijo:

  2. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs.

    210/2 vta. por el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. S.L.V., contra la resolución que en copias luce a fs. 83/208 vta. por la que se dictó el procesamiento con prisión preventiva de M.A.S. como partícipe necesario en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades establecidas por la ley y con exceso en sus funciones, en relación con el hecho que damnificara a H.A. (víctima sindicada con el número 115) -arts.

    2, 45 y 144 bis párrafo primero, con los agravantes de los incisos 1° y 5°

    del art. 142, todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616 y arts.

    306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación) -punto I-, y contra el embargo trabado sobre sus bienes y dinero por la suma de $1.500.000

    -punto II-.

  3. En la oportunidad reglada por el art. 454 del código de forma, la defensa (v. fs. 225/41 y constancias acompañadas a fs. 223/4)

    tachó de arbitraria la resolución dictada al presentar una fundamentación aparente, habiéndose omitido la valoración de elementos que, a juicio del impugnante, demostrarían que el encartado no sería la persona involucrada en la comisión del hecho en cuestión (art. 123 y ccdtes. del C.P.P.N.).

    Atacó asimismo la imposición de la prisión preventiva aduciendo la inexistencia de riesgos procesales e impetrando la aplicación de medidas asegurativas menos lesivas, a la vez que recalcó los problemas de salud que Fecha de firma: 21/01/2020

    Alta en sistema: 30/01/2020

    Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #34502892#254034761#20200121114238231

    aquejan a su asistido. Igualmente, consideró excesivo el monto fijado para dar a embargo.

    Por su parte, el Sr. F. de la PGN Dr. H.J.A. (cfr. fs. 217) solicitó se confirme el procesamiento dictado y el monto establecido a los fines del embargo, en tanto respecto de la prisión preventiva consideró debía tratarse en la vía incidental oportunamente incoada, en la que expresó su opinión compartiendo los fundamentos dados por el F. de la instancia anterior que llevaron al a quo a denegar la excarcelación de S. (cfr. CFP 14217/03/739/CA431, n° interno 44.239, fs. 57).

    Finalmente, la Dra. S.H., apoderada de la querella (CELS), por las razones expuestas a fs. 242/5 solicitó se confirme el auto en crisis.

  4. Sostuvo la asistencia que el auto de mérito no se encuentra motivado para conformar un acto jurisdiccional válido, al haberse omitido relacionar los antecedentes valorados con la participación en el hecho que le fuera enrostrada a su asistido, apoyándose en determinados testimonios en desmedro de otros que -entiende- demostrarían la ajenidad de su representado en la cuestión.

    1. Sin embargo, encuentra el Tribunal que el auto de procesamiento dictado se halla debidamente fundado, con sustento en las constancias de la causa, cumpliendo las previsiones del arts. 308 del Código Procesal Penal de la Nación, resultando los planteos practicados,

      agravios a través de los cuales expresa su disconformidad con la evaluación efectuada por el Sr. Juez de grado, que obtendrán debida respuesta por las vías de la apelación.

      Es que en lo que hace a la arbitrariedad del decisorio por falta de fundamentación al no haberse demostrado la participación del encartado en el hecho por el cual se dictara su procesamiento, debe señalarse que de acuerdo al principio de la sana crítica racional, el a quo no sólo describió

      los elementos probatorios colectados, sino que efectuó su valoración crítica,

      expresando las razones que, surgidas de las pruebas reunidas, determinaron la decisión adoptada.

      Se observa que el resolutorio apelado contiene la descripción del hecho; el análisis de los elementos probatorios colectados, evaluándose su pertinencia, vinculándola con su participación y con las conclusiones a las que arriba, a lo que debe añadirse que al ser los testimonios allí

      Fecha de firma: 21/01/2020

      Alta en sistema: 30/01/2020

      Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #34502892#254034761#20200121114238231

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

      CFP 14217/2003/742/CA432

      valorados perfectamente reproducibles en la etapa de debate, vedan la posibilidad de perjuicio y alejan toda pretensión de nulificarla, debiendo en consecuencia rechazarse el planteo formulado en ese sentido.

    2. En lo que atañe a los dichos cuestionados, como ya se ha expresado en anteriores intervenciones, no escapa al Tribunal que las expresiones sustento de este tipo de pronunciamientos, son aquéllas brindadas en diversas oportunidades y sedes por -en mayor medida- las mismas personas que permanecieran ilegalmente detenidas en la E.S.M.A.

      y que luego recuperaran su libertad.

      La reconstrucción de lo acontecido en ese lugar reposa “necesariamente” en esas declaraciones -en su mayor parte prestadas bajo juramento de ley o ratificadas posteriormente ante autoridades consulares o judiciales extranjeras-, por cuanto en general no se han conservado o hallado, pese al empeño con que han sido procurados, registros o listados sobre las víctimas y la suerte corrida por éstas, circunstancia que ha obstruido a lo largo del tiempo la posibilidad de conocer las acciones así

      desplegadas y el destino dado a las personas desaparecidas, entre quienes se halla H.A..

      Tales referencias, unidas a otro tipo de elementos probatorios (vgr. publicaciones de diversa índole, incluidas las periodísticas,

      manifestaciones de los familiares de las víctimas, denuncias y recursos de habeas corpus por éstos presentados, declaraciones de personas vinculadas en una u otra forma a los hechos o su investigación), constituyen elementos de juicio de suficiente entidad y fuerza probatoria que revisten validez.

      Es que tal como lo ha entendido esta Alzada al expedirse en diversas oportunidades en el marco de esta instrucción, debe recordarse que ya en la causa n° 13/84 la Cámara sostuvo que “...la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos, a los testigos se los llama necesarios”.

      En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto

      .

      No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba, revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son Fecha de firma: 21/01/2020

      Alta en sistema: 30/01/2020

      Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: G.F.G.M., Secretario de Cámara #34502892#254034761#20200121114238231

      testigos necesarios

      (causa n° 13/84, Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1985, Tomo I, pág. 294, Imprenta del Congreso de la Nación, 1987; C.C.C.

      Fed. Sala II, causa n° 24.898 “A., reg. 24.719, rta. 19.7.07, causa n°

      27.092 “Clements”, rta. 1.12.08, reg. n° 29.244, causa n° 27.523 “P.,

      C. s/procesamiento

      , rta. 16.3.09, reg. n° 29.630, entre otras).

      Como ya se señalara al resolver la causa n° 24.898

      arriba citada, tal “... mención... resulta imprescindible ante hechos que tuvieron como principal método operativo la eliminación física de las víctimas y de todas aquéllas personas que quisieran conocer el destino de familiares y amigos ” (cfr.

      asimismo, causa n° 24.004 “S., R. y otros”, rta. 17.10.06, reg. n°

      25.879 de esta Sala).

      En estas condiciones, las expresiones de los testigos deben ser evaluadas en concordancia con los demás antecedentes colectados, determinando así su entidad probatoria en relación con cada aspecto de los hechos a que se refieren, no surgiendo de la investigación ningún elemento que lleve a invalidar las que fueran merituadas en el auto bajo estudio, brindadas por medio de declaración y/o a través de la presentación de escritos, por quienes permanecieran ilegalmente detenidos en el centro clandestino de detención que operaba en la E.S.M.A. en el tiempo en que la víctima también lo estuvo.

      Es que las imprecisiones en que puedan incurrir no conducen al dictado de la nulidad pretendida, a la vez que corresponde señalar que la defensa cuenta con la posibilidad de solicitar que en la etapa de debate se recreen tales testimonios, así como de ahondar en dicha ocasión sobre los aspectos que entienda necesarios.

      Asimismo, cabe traer a colación lo indicado al respecto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 al dictar sentencia el 28 de diciembre de 2011 en los autos n° 1270 y sus acumulados, oportunidad en la que con cita de lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°

      2 el 22 de marzo de 2011 en las causas n° 1668 y 1673, se indicó en relación a los testigos que “...según ellos mismos explicaron, al momento de prestar declaración en la audiencia, estaban en mejor condición que en la época de los sucesos, gracias al proceso de reconstrucción al que hicieron referencia.

      Es decir, aquellas reuniones en las que se fueron conociendo y reconociendo,

      contando sus experiencias y elaborando una verdadera recuperación colectiva del recuerdo. Más aún, cuando se les preguntó específicamente, los testigos Fecha de firma: 21/01/2020

      Alta en sistema: 30/01/2020

      Firmado por: M.I., Juez de Cámara Firmado por: MARIANO LLORENS, Juez de Cámara Firmado(ante mi)...

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