Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Marzo de 2018, expediente FSA 076000048/2012/TO01/74/CFC066

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/74/CFC66 REGISTRO N°114/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara Jésica Sircovich, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/15 vta. de la presente causa N.. FSA 76000048/2012/TO1/74/CFC66 del registro de esta Sala, caratulada: "L., J.C. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, por resolución de fecha 15 de noviembre de 2017, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “1) DISPONER la prórroga de la prisión preventiva de J.C.L., C.N. y O.H.C. por el plazo de seis (6) meses a partir del día 28 de noviembre de 2017 los dos primeros nombrados y desde el 13 de diciembre del corriente año respecto de O.H.C..” (conf. fs. 19/23 vta.).

  2. Que, contra esa decisión, el Defensor Público Oficial, doctor M.F.G.P., interpuso recurso de casación a fs. 1/15 vta., el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 16.

    Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30984716#200559050#20180316094021024

  3. Que el recurrente basó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Se agravió en la falta de fundamentación adecuada de la resolución y en la arbitrariedad manifiesta, sostuvo que la misma se apartó de las normas aplicables al instituto y de los lineamientos de política criminal que indican que la prisión preventiva no podrá durar más de dos años y ser prorrogada, con base en el principio de inocencia, por única vez. Sostuvo que de esta manera se vulneró

    el derecho a la libertad personal y la garantía del debido proceso legal.

    Seguidamente discurrió sobre los plazos previstos en la ley nº 24.390, sostuvo que el a quo fundamentó la prórroga de la prisión preventiva basada en la complejidad de la causa, la edad del encartado, las condiciones físicas y mentales, la gravedad de los delitos imputados y la época en la que ocurrieron los hechos, y que extendió la misma por fuera de los límites previstos en la ley, volviendo ilegítimo dicho encierro cautelar y constituyendo un adelantamiento de pena.

    Por último, la defensa hizo hincapié en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y en que el apartamiento de normas constitucionales de carácter supralegal puede acarrear responsabilidad internacional del Estado Argentino.

    Citó jurisprudencia y doctrina en abono a su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante la etapa prevista en el Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30984716#200559050#20180316094021024 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/74/CFC66 art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), el doctor Fernando A.

    Rey, presentó breves notas (cfr. fs. 36/39 y 40).

    Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer término corresponde señalar que las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    280:297; 290:393; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108; 329:679; entre otros).

    Por lo demás, corresponde tener presente la obligación jurisdiccional de dar cumplimiento con el “derecho al recurso” que le asiste a todo imputado contra cualquier temperamento que le fuere dictado en su contra, conforme el contenido y alcance que le fuera brindado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8.2.h, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14 inc. 5) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “H.U. vs. Costa Rica”.

    Asimismo, adviértase que la vía impugnaticia bajo examen satisface las exigencias Fecha de firma: 16/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30984716#200559050#20180316094021024 normativas referentes a la legitimación activa del recurrente (art. 459 del C.P.P.N.), a la materia casatoria (art. 456 del C.P.P.N), y a los requisitos formales (art. 463 C.P.P.N.).

  6. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por el...

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