Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 13 de Marzo de 2018, expediente FRO 043000367/2003/73/CA042

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/73/CA42 Rosario, 13 de marzo de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente nº FRO 43000367/2003/73/CA42 caratulado “Legajo de prórroga de prisión preventiva de Tebez, O.J. por homicidio agravado por el concurso de dos o más personas, privación ilegal de libertad (Art. 144 Bis inc. 1 C.P) e imposición de tortura (Art. 144 Ter. inc. 1 C.P)” y acumulado nº FRO 43000367/2003/74/CA43 (originario del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad), del que resulta que:

  1. - El juez federal Dr. M.B., por resolución de fecha 30 de noviembre de 2017 (fs.2/9), prorrogó por el plazo de un año la prisión preventiva de O.J.T. de conformidad con lo establecido por la ley 24.390 y su modificatoria 25.430; y elevó a esta instancia copia del decisorio a los fines previstos en la última parte del artículo 1º del texto legal citado.

    Contra ese decisorio interpuso recurso de apelación su defensor el Dr. G.M. (fs. 13/16).

  2. - Radicados los autos en la alzada, se hizo saber la integración del tribunal y se acumularon las actuaciones (fs. 21). Llevada a cabo la audiencia para informar bajo la modalidad escrita que prevén las Acordadas Nº 161 y 163/16 de esta Cámara, quedaron los presentes en estado de resolver (fs. 32).

    Y Considerando que:

    El Dr. A.P. dijo:

    1. ) Avocado al tratamiento del recurso de apelación, interesa precisar que la ley 24.390 establece un sistema atinente a la duración de la prisión preventiva, las eventuales prórrogas que pueden disponerse y el control que ministerio legis corresponde a las Cámaras de Apelaciones, pero no incluye la posibilidad de que la defensa apele la decisión de prolongar el encierro cautelar sino, solamente, que la Fiscalía recurra la decisión que deniegue ese alongamiento.

      No obstante, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, este Tribunal ha admitido la posibilidad de apelación por esa parte con base en el régimen general de recursos del CPPN, en razón de que resoluciones de esa Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #30988671#201036326#20180313131049215 clase pueden causar gravamen irreparable en tanto afecten la libertad de las personas. Por ese motivo, y por no haberse expedido aún esta Cámara en los términos del citado artículo 1° de la ley 24.390, cuando se tomó conocimiento de las apelaciones planteadas se dispuso postergar el pronunciamiento hasta la acumulación de aquéllas para dictar un fallo único comprensivo de todos los aspectos de la situación.

    2. ) Al apelar el Dr. M. se agravia sostenido que T. lleva más de tres años detenido habiéndose excedido el plazo máximo que la ley establece, no existiendo ninguna circunstancia excepcional que habilite una nueva prórroga de la prisión preventiva más allá de los límites legales.

      Manifiesta que el juez desconoce lo resuelto por la Sala III de la CFCP en autos “F. y otros”, resolución nº 1059/17, donde respecto a otros coimputados de esta misma causa principal el superior anuló el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario por no haber fundado adecuadamente la extensión de la detención cautelar de los encartados que excedían los tres años.

      Expone que en autos no se ha podido precisar cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permiten presumir fundadamente que mi defendido intentará eludir la acción de la justicia; así se ha obviado analizar que T. tiene arraigo, domicilio estable, carece de antecedentes penales y ocupaba el ultimo eslabón en la cadena de mandos por lo que no tenía responsabilidad alguna en la toma de decisiones, por lo cual el fallo carece de la debida fundamentación al omitir toda consideración sobre estos extremos. Dice que la resolución recurrida pone en peligro el derecho constitucional de la presunción de inocencia de evitar que una prisión preventiva se convierta en un adelanto de condena, lo que resulta arbitrario y contraria al art. 18 de la C.N y art. 7.5 de la CADH, además que se afecta el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable.

      Al presentar el memorial en esta instancia, el F. General Dr.

      C.P. se opuso a la libertad del imputado en virtud de la especial gravedad de los delitos que se le atribuyen, la objetiva y provisional valoración de Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #30988671#201036326#20180313131049215 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 43000367/2003/73/CA42 las características del hecho y la evidente complejidad de la causa.

    3. ) Para resolver esta prórroga de la prisión preventiva, el juez a quo consideró que, en el caso, se encontraban reunidos los dos requisitos que la norma exige para disponerla, que se trate de numerosos hechos delictivos y que la complejidad de la causa sea evidente. Motivó también su decisión en que el objeto de investigación de la presente causa es la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, así como su modalidad comisiva en la clandestinidad y en procura de impunidad.

      Destacó que por los hechos que esta Cámara confirmó el procesamiento del imputado en fecha 13 de marzo del corriente, dispuso correr vista en los términos del artículo 346 del CPPN, formulando las partes querellantes requerimiento de elevación a juicio. A su vez en fecha 9 de mayo corrió vista al Ministerio Público Fiscal, no habiendo contestado aún.

      El magistrado consideró procedente y necesaria esta prórroga de un año porque es el tiempo estimado para que eventualmente se pueda concluir la instrucción, y en su caso iniciar o desarrollar el juicio.

    4. ) Cabe señalar que el transcurso del plazo legal en prisión preventiva no habilitaría por su solo cumplimiento y de modo automático, la excarcelación. Por dicha postura -de la “no automaticidad”- se expidió la C.S.J.N.

      con otra composición, que antes de la sanción de la ley 24.390, en autos “F., M.E., sostuvo que: “… aparecen perfectamente atendibles las razones que llevaron a denegar la excarcelación del procesado, si el tribunal de grado ha señalado que cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá

      denegarse el beneficio solicitado.” (C.S.J.N., 28/07/87, JA, 1987-IV-138, citado por E., C.E., “Plazos de la prisión preventiva – Ley 24.390”, edit.

      Astrea, Bs. As., 1995, págs. 23/25).

      En sentido coincidente se expidió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la cual, en el mismo caso se invocó presunta violación Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #30988671#201036326#20180313131049215 de la previsión contenida en el Art. 7°, inc. 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la citada Comisión se expidió el 13/04/89 sosteniendo que: “…el prudente arbitrio del juez en la referida apreciación ‘de las características del hecho’ y de las ‘condiciones personales del imputado’, a fin de establecer una presunción fundada de que el imputado ‘no intentará eludir la acción de la justicia’, no constituye per se una violación al Art. 7°, inc. 5, de la Convención, en cuanto que tal facultad pudiera prestarse a la aplicación de ‘criterios particulares del juez que deba aplicar la ley….” (E., C.E., op.

      cit, pág. 25, último párrafo).

      En pronunciamientos posteriores, la Corte Suprema resolvió que:

      …la validez del Art. 1 de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable…

      (Fallos, 319:1840, Considerando 13, autos “Bramajo”, sentencia del 12/09/1996).

      Se dijo además que “…la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al producir el informe N° 2/97 , en la sesión N° 1341 del 11 de marzo de 1997, consideró que el plazo razonable para la prisión preventiva no puede ser establecido en abstracto y por lo tanto el período de dos años establecido por el Art. 379 inciso 6to. del Código de procedimientos y en la ley 24.390 no corresponde en forma literal a la garantía del Art. 7.5 de la Convención. La duración de la prisión preventiva no puede ser considerada razonable en sí

      misma solamente porque así lo establezca la ley. La Comisión coincide con la posición del Gobierno Argentino en el sentido de que la razonabilidad debe estar fundada en la prudente apreciación judicial…”. (Fallos, 321:1328, dictamen del P.F., punto IV, párrafo noveno, autos “S.R., sentencia del 7/05/1998).

    5. ) O.J.T. lleva detenido para esta causa más de tres años. Cabe recordar que esta Cámara por Acuerdo del 7 de marzo de 2017 Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA #30988671#201036326#20180313131049215 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO...

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