Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 29 de Julio de 2021, expediente FPA 013007824/2003/70/CA046

Fecha de Resolución29 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13007824/2003/70/CA46

Paraná, 28 de julio de 2021.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

N.M.B., P.; la Dra. L.G.C., V. y el Dr. R.M.L.A., J. de Cámara, en Expte. Nº

FPA 13007824/2003/70/CA46, caratulado “LEGAJO DE

APELACIÓN DE DEMONTE, C.I. MARINO (D) EN

AUTOS ´DEMONTE, C.I. MARINO (D) POR INF.

ART. 144 BIS EN CIRC. ART. 142 INC. 1,2,3,5;

PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD AGRAVADA (ART. 142 INC.

1); IMPOSICION DE TORTURA (ART. 144 TER INC. 1)-LESA

HUMANIDAD”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. N.M.B., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado C.I.M.D. a fs. 8, contra la resolución de fecha 15/03/2021 obrante a fs.1/5vta. en la que se resolvió “I) RECHAZAR la solicitud de PRISIÓN

DOMICILIARIA de C.I. MARINO DEMONTE, por no configurarse los requisitos establecidos en el art.

32 de la Ley 24.660, de conformidad a los fundamentos vertidos en los considerandos y debiendo permanecer alojado en la Unidad Penal N° 1 de la ciudad de Paraná.”. El recurso fue concedido a fs.11

(cfr. legajo de apelación digitalizado).

Fecha de firma: 29/07/2021

Alta en sistema: 30/07/2021

Firmado por: A.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

Elevado el presente incidente a esta instancia, y fijada la audiencia que prescribe el art. 538 CPMP, ésta se celebró según da cuenta el conste actuarial de fecha 14/05/2021, agregándose los memoriales presentados por el apelante Sr.

Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. A.J.C. en representación del condenado C.I.M.D. y por el Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.. Quedaron así estos autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I- Previo a desarrollar los agravios que la resolución impugnada le provoca, la defensa del condenado C.I.M.D. se detiene en el análisis de la Resolución 01/2021 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, en la cual funda su solicitud de detención morigerada u excarcelación en beneficio de su pupilo, por cuanto establece que una sentencia condenatoria se ejecutará sólo cuando hayan sido agotadas todas las instancias judiciales,

incluida la CSJN.

Peticiona la morigeración de la prisión preventiva en la modalidad de prisión domiciliaria con pulsera electrónica, conforme lo disponen los incisos “i” y “j” del art. 210 del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación o, la medida cautelar que se estime pertinente, según el marco normativo que proponen los artículos 16, 17, 210, 221 y 222

del CPPF.

Fecha de firma: 29/07/2021

Alta en sistema: 30/07/2021

Firmado por: A.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 2

Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 13007824/2003/70/CA46

Reitera que la Resolución 1/2021 dispone que una sentencia condenatoria solamente habrá de ejecutarse cuando hayan sido agotadas todas las instancias judiciales. Refiere al articulado que así

lo establece y manifiesta que este mecanismo está

vigente por jurisprudencia del Máximo Tribunal.

A continuación, se explaya en la descripción de las cuantiosas patologías que soporta su pupilo, lo que a su entender, alejan cualquier riesgo de fuga, sumados a aspectos personales como los sólidos lazos familiares, domicilio propio y estable, buena conducta en el ámbito carcelario,

carencia de pasaporte, escasos recursos económicos y pertenecer junto a su esposa e hijo varón a la religión Testigos de Jehová.

En relación a los fundamentos del recurso de apelación incoado, puntualiza lo siguiente:

  1. Se agravia por cuanto sostiene que la resolución impugnada omite efectuar el control periódico de excepcionalidad y razonabilidad de la prisión preventiva toda vez que remite a anteriores resoluciones, con lo cual se exime de la obligación del poder jurisdiccional de examinar periódicamente los presupuestos de la prisión preventiva.

    Manifiesta que la citada medida es la más rigurosa que puede imponerse a un acusado de delito y que su aplicación debe ser excepcional, limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, conforme con lo estrictamente necesario en una sociedad democrática, toda vez que se trata de una medida Fecha de firma: 29/07/2021

    Alta en sistema: 30/07/2021

    Firmado por: A.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

    cautelar. Así –prosigue-solo podrá prolongarse en tanto persistan aquellas razones que motivaron la medida y al juez competente es a quien corresponde valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares en forma periódica.

    Cita al efecto los fallos “B. c/República Argentina” y “N.C. y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs Chile” de la CIDH.

    Reitera que la omisión en la resolución recurrida, respecto del análisis de la situación fáctica y normativa de su pupilo, implica una arbitrariedad que requiere ser reparada en salvaguarda del derecho de defensa de D., el estado de inocencia, la excepcionalidad de la prisión preventiva, la razonabilidad de toda medida de coerción y el principio de legalidad.

  2. Se agravia además por cuanto entiende que la resolución puesta en crisis, no se conforma con la normativa que limita la injerencia estatal en materia de privación de libertad.

    Alude al principio de legalidad; sostiene que si la decisión recurrida desconoce la excepcionalidad de la prisión preventiva y la razonabilidad de medidas de coerción alternativas,

    entonces se torna ilegal e ilegítima y por ello,

    arbitraria. Cita fallo “C.Á. y L.Í. vs Ecuador” de la CIDH.

    Refiere al art. 375 del CPPF -que puso en vigencia la Resolución 01/2021 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Fecha de firma: 29/07/2021

    Alta en sistema: 30/07/2021

    Firmado por: A.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13007824/2003/70/CA46

    Procesal Penal Federal-, que reafirma de modo expreso el estado de inocencia hasta que la sentencia alcance calidad de cosa juzgada y limita al poder jurisdiccional de privar de la libertad al imputado hasta tanto su sentencia se encuentre firme.

    Entiende que si la resolución que lo agravia desconoce tal límite, no es una derivación razonada del derecho vigente y por ello vulnera el principio de legalidad y niega el cambio de paradigma de la prisión preventiva, previsto en el art. 210 del CPPF conforme Resolución 02/2020 C.B.I.

    Insiste en que la resolución omite directamente el análisis del nuevo sistema de coerción que establece el CPPF a través del art.

    210, toda vez que considera que el imputado no se encuentra en ninguno de los supuestos para la detención domiciliaria regulada por los arts. 32 de la Ley 24.660 y 10 del CP. Y por ello, agrega, le genera un agravio irreparable por cuanto efectúa un análisis erróneo de la normativa, vulnerando el principio de legalidad.

    Arguye que si su pedido lo fue conforme el art. 210 del CPPF, los requisitos para la procedencia favorable del acto jurisdiccional no debieron ser interpretados a la luz de los arts. 10

    del CP y 32 de la Ley de Ejecución Penal porque éstos regulan la posibilidad que tiene el juez de escoger otra modalidad de cumplimiento de la pena,

    mientras que el art. 210 del CPPF regula supuestos de medidas cautelares. Agrega que la prisión que Fecha de firma: 29/07/2021

    Alta en sistema: 30/07/2021

    Firmado por: A.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

    sufre su defendido es preventiva porque su sentencia no está firme.

    Sostiene que el análisis del pedido de implementación de medida morigerada no puede serlo a través de los requisitos de los arts. 10 del CP y 32

    de la Ley 24.660, puesto que el CPPF no lo reclama.

    Alude al contenido del art. 14 del citado cuerpo legal y advierte que aun cuando dicha norma no haya sido puesta en vigencia por la Resolución 2/19 de la Comisión Bicameral, debe tenerse como pauta junto con la prohibición de analogía in malam partem que rige en el derecho penal y la interpretación de las normas más favorables al imputado (arts. 2 y 3 CPPN).

    Cita fallos “M.” de la Sala I de CFCP; “Incidente de Excarcelación de R., O.E.” de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes y “B., A.N. s/Incidente de Prisión Domiciliaria” de esta Alzada.

    Repite que la resolución recurrida vulnera el principio de legalidad por cuanto incurrió en un exceso en la interpretación de las normas en juego,

    toda vez que su petición no se fundó en la normativa de la prisión domiciliaria regulada por los arts. 10

    CP y 32 de la ley 24.660, sino en el art. 210 del CPPF que no exige la concurrencia de dichos supuestos para aplicar cualquier medida de coerción,

    de las numerosas disponibles, entre las que cita la vigilancia electrónica o arresto domiciliario.

    Sostiene que el art. 210 del CPPF exige un análisis de grados de riesgos procesales por parte Fecha de firma: 29/07/2021

    Alta en sistema: 30/07/2021

    Firmado por: A.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA 6

    Firmado por: L.G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 13007824/2003/70/CA46

    de los funcionarios judiciales, basados en criterios concretos...

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