Legajo Nº 7 - VICTIMA: SANDOVAL, VICTOR IMPUTADO: SOTELO ARANDA, JOSE s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 05 Febrero 2021 |
Número de expediente | FLP 006403/2015/TO01/7/CFC003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FLP 6403/2015/TO1/7/CFC3
REGISTRO N° 32/21.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero del año 2021, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP
6403/2015/TO1/7/CFC3, caratulada “S.A., J.
s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires,
por veredicto de fecha 26 de febrero de 2020 y fundamentos leídos el 4 de marzo del mismo año,
resolvió -en cuanto aquí interesa-:
I) CONDENAR a J.S.A., de las demás condiciones personales obrantes en la causa, a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales con los alcances que se señalarán en los ―
fundamentos y costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable ― del delito de homicidio simple (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 79, del Código Penal de la Nación; y artículos 403, 530 y 531
.
-
Contra ese pronunciamiento, la Defensa Pública Oficial asistiendo a J.S.A. interpuso recurso de casación; el cual fue concedido por el tribunal a quo el 7 de septiembre de 2020 y mantenido en esta instancia casatoria.
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El recurrente encauzó su presentación recursiva en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.
No controvirtió la materialidad histórica del hecho ilícito ni cuestionó la responsabilidad de su defendido S.A. en el mismo -en carácter de autor-. Sin embargo, el recurrente consideró que el Fecha de firma: 05/02/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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tribunal a quo efectuó una arbitraria valoración de la prueba reunida en el debate oral al descartar la aplicación de la causal de justificación prevista en el inciso 6° del art. 34 del Código Penal.
Sostuvo que el tribunal de mérito debió tener en especial consideración el contexto en el que se produjo el hecho y las especiales circunstancias de tiempo y modo que lo rodearon. Sobre el punto,
remarcó: “es imperioso recordar y resaltar que el evento se produjo en un establecimiento carcelario, en el marco de una pelea entre internos, mediante el uso de facas y ante la mirada impasible de las autoridades penitenciarias. Y precisamente, esa actitud imperturbable e indolente de las autoridades llevó a S.A. a ser autor del hecho producido,
obligado a defenderse por sí sólo, sin posibilidad alguna de recibir ayuda y sin ánimo ni voluntad de causar la muerte a su contrincante”.
A ello el impugnante agregó que “no hubo provocación suficiente por parte de S., existió
una agresión ilegítima, actual e inminente en su contra, utilizó un medio no sólo proporcional sino igual, para repelerla o impedirla y sin duda alguna no tuvo posibilidad cierta de evitar la confrontación ni requerir ayuda”.
La defensa destacó los dichos brindados por su asistido S.A. en el marco de su declaración indagatoria, oportunidad en la que explicó
que el día de los hechos “reingresó a ese salón de usos múltiples, del módulo III del CPF de Ezeiza,
luego de haber cumplido una sanción, esto es inmediatamente luego de haber estado alojado en los denominados ‘buzones’, lo que por sí es determinante para sostener que es imposible que haya tenido algún elemento en su poder”. Que “al llegar se encontró con el faltante de todas sus pertenencias y que al reclamar las mismas a sus compañeros de alojamiento,
se vio ciertamente amenazado por S. y obligado a mantener el enfrentamiento que le costó la vida al Fecha de firma: 05/02/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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mismo” y que “no tuvo intención alguna de confrontar con nadie, que no tuvo una actitud beligerante o desafiante, que no provocó ni agredió a nadie y menos aún que haya ingresado con el ánimo y voluntad de dar muerte a algún compañero”, siendo “su única finalidad (…) defenderse y fundamentalmente preservar su vida”.
Criticó el valor probatorio asignado por el a quo a las declaraciones testimoniales prestadas durante el juicio oral por A.E.M. y G.A.L.(. de Turno y Auxiliar de la sección Requisa del Complejo Penitenciario Federal I), y por L.J.L. (Médico de Guardia del CPF I de Ezeiza).
De igual forma, cuestionó el valor probatorio de la filmación obtenida por la cámara de seguridad ubicada en el pabellón donde ocurrieron los hechos. A
criterio del impugnante, “puede visibilizarse la gresca pero de ningún modo sus imágenes son demostrativas de la provocación o agresión inicial que se le endilga a mi representado.
Por el contrario, de tal registro fílmico se observan los movimientos previos al desenlace, pero los mismos resultan por demás insuficientes para sostener que S.A. comenzó la discusión, como arbitrariamente se le atribuyó”.
En tal sentido, la defensa agregó que “del mismo video surge el estado de indefensión de mi asistido, se puede ver como el personal penitenciario observaba de manera imperturbable y con total pasividad lo que estaba sucediendo, sin siquiera evidenciar alguna actitud o acto tendiente a ayudar o impedir el hecho, lo que demuestra la imposibilidad de S. de recibir ayuda o escapar hacia otro sitio.
Del mismo modo, puede observarse claramente como uno de los internos allí alojados, le proporciona un elemento a mi representado para que se defienda del inminente ataque”.
De esa manera, el impugnante concluyó que la prueba reunida a lo largo del debate “permite Fecha de firma: 05/02/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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acreditar que en el presente se encuentran reunidos los recaudos exigidos por el artículo 34 inc. 6 del CP.
Así, hubo falta de provocación suficiente por pate de mi asistido, porque no hay prueba plena y contundente que haya incitado a la víctima. Los testigos, tal como lo expuse anteriormente, no pudieron aportar elementos que permitan dilucidar los motivos previos al conflicto.
Asimismo, hubo una agresión ilegítima por parte de S., tal como claramente lo expuso S.A., la que puso en peligro inmediato su integridad”.
A su vez, la defensa estimó aplicable en favor de su asistido el principio in dubio pro reo y consideró que el tribunal resolvió el caso de forma arbitraria, desatendiendo el contexto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde sucedió
el hecho y vulnerando las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia. Ello, sumado a sostener que el tribunal de juicio efectuó una errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva.
En definitiva, el impugnante concluyó: “no se encuentra acreditado que mi asistido haya provocado y agredido a la víctima, así como tampoco que actuó
con intención y voluntad de causar la muerte a S., sino que su accionar encuentra debido amparo en las previsiones del inciso 6 del artículo 34 del Código Penal”.
Solicitó que se case la resolución impugnada,
que se disponga la nulidad de la misma y, sin reenvío,
que se absuelva a su asistido J.S.A..
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
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En la oportunidad establecida en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial ante esta Cámara Federal de Casación Penal Dr. I.F.T.,
quien luego de remitirse a los agravios formulados por su colega de la anterior instancia en el recurso de Fecha de firma: 05/02/2021
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
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casación interpuesto, solicitó que la conducta de J.
S. Aranda sea encuadrada legalmente en la figura penal de duelo prevista en el segundo inciso del artículo 97 del Código Penal. Mantuvo la reserva del caso federal.
Por su parte, el F. General de Casación Dr. M.A.V. solicitó que se rechace el recurso de casación bajo estudio y que se confirme el fallo impugnado (cfr. Sistema Informático “Lex 100”).
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Superada la etapa prevista en los arts.
465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. sin que las partes efectuaran presentaciones, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C. y G.M.H..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
-
Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado J.S.A. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456, incisos 1º y 2º del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
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