Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Febrero de 2020, expediente FSA 024000429/2012/7/CA003

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA

FSA 24000429/2012/7/CA3

ta, 18 de febrero de 2020.

AUTOS Y VISTO:

Esta causa FSA 24000429/2012/7/CA3 caratulada “Legajo de Apelación de M.O., G.; A.,

J.C.; Secretaria de DDHH del Ministerio de Justicia;

D., L. s/ privación ilegal de la libertad agravada art. 142

inc. 5 (Lesa Humanidad), proveniente del Juzgado Federal de Salta Nro. 2 y,

RESULTANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1180/1184 y 1175/1178 por la Defensa Oficial de J.C.A. y el Ministerio Público F.,

    respectivamente, en contra de la resolución de fs. 1143/1174 por la que se procesó a J.C.A. con prisión preventiva (con detención domiciliaria) como partícipe necesario de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada en concurso real con homicidio doblemente agravado en perjuicio de M.G.M.O., recurriendo la fiscalía la falta de mérito a favor de L.D. por esos hechos.

  2. Que en su recurso de fs. 1180/1184 la Defensa Oficial de J.C.A. se agravió porque el procesamiento carece de pruebas fehacientes que avalen la conclusión respecto de su responsabilidad en la privación de la libertad y homicidio de M.O., destacando que no surge respaldo en otros datos objetivos de cargo distintos a la prueba Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    testimonial de los familiares de la víctima para justificar la grave hipótesis a la que se arribó.

    Hizo hincapié en la equívoca valoración de la rueda de reconocimiento de personas y reconocimiento fotográficopositivos respecto de su defendido, pues no fueron tenidos en cuenta los vicios que oportunamente denunció en el incidente de nulidad.

    Precisó que en el fallo se realizó una construcción forzada de los hechos desde que, partiendo de premisas en apariencia veraces, se obtuvieron afirmaciones fácticas carentes de razonabilidad, por lo que no se determina con claridad y precisión los distintos hechos por los que se dicta el procesamiento y cuáles de ellos se atribuyen a J.C.A..

    Ante esta Alzada, a fs. 1190/1196 reiteró sus argumentos, poniendo de relieve que de las constancias de la causa surge un relato incriminante genérico, en el que se entremezclan los datos de las víctimas y las declaraciones de los testigos, a lo que se agrega la falta de prueba documental que corroboren los datos de los testigos.

    Invocó que A. no fue mencionado en las declaraciones testimoniales, sino que aquellas pruebas solo señalaron que en relación al secuestro de M.O. actuó la Gendarmería N.ional, recordando que su defendido era policía federal, sin perjuicio de resaltar que no prestaba funciones en la Delegación Salta de esa fuerza al momento de los hechos.

    Por último, remarcó que esa parte se opuso en su momento a la realización de la rueda de reconocimiento de Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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    personas, por las siguientes razones: (a) ya que en forma previa se había mostrado a la cónyuge de la víctima (reconocedora), en las oficinas del Ministerio Público F., el legajo de J.C.A. -supuestamente junto con otros legajos pero induciéndosele de ese modo la respuesta-; (b) A. era una persona públicamente conocida a raíz de la causa “Fronda”, y su fotografía había aparecido en numerosas oportunidades en los medios de comunicación; y (c) las personas que integraron la rueda no eran del mismo color de tez que su defendido.

  3. a) Que a fs. 1175/1178 el F.F. se agravió

    respecto de la falta de mérito dispuesta en relación a D. por el hecho que padeció M.O., por cuanto sostiene que la función del imputado -que ostentaba el cargo de oficial de logística en el Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 141

    (G4 o S4) - y como integrante de la P.M. del Ejército,

    llevaba a considerar que participaba de las decisiones y era el encargado de hacer cumplir las órdenes, ocupándose de que los subalternos la llevaran a la práctica.

    Señaló que no pretende asignar una consecuencia desmedida a la autoría mediata sino destacar que en los supuestos de ilícitos a cargo del Ejército la actuación no fue individual, sino que toda la estructura se dirigió a ese fin, siendo que la ejecución material de los hechos en la mayoría de los casos, era realizada por los subordinados de los cargos intermedios, lo que no exime a estos últimos de responsabilidad penal.

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Afirmó que en esta etapa no se debe exigir la producción de las pruebas que establezcan un grado de convicción tal como se requiere en un juicio, por lo que solicitó se procese a L.D. por los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por abuso funcional agravado por el empleo de violencia y amenazas, y homicidio agravado en calidad de autor mediato.

    Ante esta Alzada, a fs. 1197/1208 el F. General S. se agravió porque el Juez para resolver se basó en un precedente de la S. II de esta C.ara cuyos hechos no guardan relación con las circunstancias de esta causa, alegando que la víctima de autos era un ciudadano extranjero, en el que intervinieron otros lineamientos, conforme el “Plan C.”, por lo que la cadena de responsables debe ser analizada desde otra óptica.

    Así, alegó que la situación de M.O., nacional de un país limítrofe, no pudo pasar desapercibida para las autoridades militares de la época quienes tenían un despliegue territorial importante en el noroeste argentino y “aceitados intercambios de información de inteligencia con las autoridades bolivianas”, por lo que teniendo presente el cargo que ostentaba D., se presume que conocía lo ocurrido con la víctima teniendo en cuenta las funciones del imputado como “oficial logístico” del Ejército, destacando sobre el punto el testimonio de S.R.B.A. en la causa “Fronda”, en el sentido de que la P.M. del Ejército “tenía por misión asistir al jefe de regimiento, al igual que al segundo jefe, y que las acciones o Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

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    funciones que llevaban a cabo eran efectuar los planteamientos complejos, coordinar acciones y proponer soluciones para que luego el jefe resolviere”; todo lo cual lleva a la conclusión de que imputado no se limitaba a realizar tareas administrativas como lo sostuvo en su descargo.

    Se refirió a las declaraciones del testigo R.M. (quien describió que en el año 1975 estaba gestionando junto con M.G.M.O. una indemnización a los trabajadores de una empresa, en la que uno de sus directivos era un militar retirado de apellido V., con quien mantuvieron una reunión y los amenazó, siendo esa la última oportunidad en la que vio a su colega M.O. y que a raíz de ese mismo suceso el testigo debió abandonar la provincia). Señaló que de ello se desprende que las cuestiones relacionadas a la defensa de derechos laborales revestían, conforme los lineamientos del plan criminal que ejecutó el gobierno de facto, entidad suficiente para colocar a estos abogados como objetivo del accionar represivo, reiterando de ese modo su aserto sobre el conocimiento que D. tuvo -como jefe militar- de la actividad ilícita que se desplegó contra la víctima.

    Sostuvo que de la prueba documental incorporada a fs.

    1095/1097 surge que M.O. era considerado prófugo del gobierno boliviano resultando un “elemento altamente peligroso”,

    por lo que conjeturó que las autoridades militares argentinas, en el marco del referido “Plan C.”, debieron ser anoticiadas de la Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    presencia del nombrado en el país, poniendo en funcionamiento los mecanismos de inteligencia y acción represiva a su respecto.

    Asimismo, estimó de una significativa importancia las declaraciones efectuadas por el periodista D.S., quien más allá de haber mencionado a M.O. como una de las víctimas del “Plan C.”, refirió que existía una estrecha colaboración entre las fuerzas armadas de Argentina y Bolivia, lo que incluyó el adiestramiento por parte de militares argentinos de inteligencia, en técnicas de la lucha antisubversiva (cfr. fs. 606),

    reiterando que en razón de la estructura altamente jerarquizada de las organizaciones represivas, se impone considerar que los militares con máxima responsabilidad en la provincia de Salta,

    tuvieron conocimiento de este tipo de sucesos.

    Afirmó que el informe de la Policía de Seguridad Aeroportuaria agregada a fs. 543/544, los testimonios de N.J.L. (fs. 547/548) y Z.L.H., dan cuenta de la intervención de integrantes del Ejército en el operativo de secuestro de la víctima M.O..

    Por último, enfatizó que no puede postularse que un integrante de la P.M. del Ejército tuviera participación material en los grupos de tareas, sino que su intervención debe ser analizada bajo las reglas de las coautoría mediata, tomando parte en la planificación del plan represivo, formulación o retransmisión de órdenes necesarias para la ejecución, y disponiendo de los medios...

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