Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Diciembre de 2017, expediente FCT 006691/2015/7/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6691/2015/7/CA1 Corrientes, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto: los autos: “Legajo de Apelación de C. y Otros

p/Averiguación de delito” Expte. Nº FCT 6691/2015/7/CA1 del registro de esta

Cámara, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

Que las presentes actuaciones ingresan a conocimiento de esta Cámara en virtud

del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J., María

del Carmen Sotelo y C. a fs. 176/188 contra la resolución de fs.

162/175 por la cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los

imputados en orden al delito previsto por el art. 145 bis en relación al 145 ter

incisos primero y sexto; penúltimo y último párrafo (Ley 26.842); los dos

nombrados en primer término, en carácter de coautores materiales –art. 45; y el

último en concurso ideal –artículo 54 con los delitos tipificados en los arts. 120

primer párrafo –en relación al artículo 119 primer párrafo y 125 primer párrafo,

todos del C.P.; mandando embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien

mil ($100.000) cada uno.

En el recurso interpuesto, la defensa se agravia alegando que mediante el auto en

crisis se ha efectuado una errónea y deficiente valoración de las pruebas y de los

hechos, omitiendo la fundamentación sobre la relación fáctica jurídica; expone

que la jueza a quo basa toda su acusación sobre los dichos de la menor y supuesta

víctima, D., dejando de lado las demás pruebas, transcribiendo y

comparando las testimoniales, siendo que el método valorativo de la prueba es la

sana crítica. Sostiene que se encuentra afectada la validez de la decisión recurrida

ya que las pruebas producidas no permiten recrear adecuadamente la verdad que

se persigue obtener, en tanto la denuncia fue generada a raíz de un llamado

anónimo efectuado a la línea 145 que no fue suficientemente controvertida e

investigada a los efectos de determinar si resultaba veraz o falaz. Destaca que

entre los elementos de prueba descriptos por la juez se encuentran actas e

informes de tareas confeccionadas por GNA y la entrevista de la supuesta víctima

que ha demostrado su intención y voluntad, sin disminución de su

autodeterminación por terceras personas, hasta siendo coincidente con lo

manifestado por los imputados en cuanto que fue su decisión irse del hogar de su

madre para vivir con V., quien como está probado mediante testimoniales,

indagatoria e informe socio ambiental es peón rural y se encontraba solo los

sábados a la tarde y domingos en su casa. Asimismo expresa que la declaración de

indagatoria de los imputados sirve como medio de prueba de sus dichos que son

coincidentes y con la de la menor. Refiere que los informes médicos también

confirman la ausencia de violencia. Cuestiona la supuesta vulnerabilidad de la

persona, alegando que la menor manejaba su propio dinero, tenía consigo su

documentación y un celular, se movía libremente, se mostraba natural y sin

ninguna clase de intimidación. Manifiesta que ni de las declaraciones

testimoniales ni de la efectuada ante Cámara Gesell ni de las restantes pruebas

surge alguna incriminación sobre el actuar de los imputados. Que no fue

restringida en su libertad puesto que continuó viendo a sus padres, que el acto de

rebeldía duró poco ya que volvió a la casa de su madre sin ningún tipo de

impedimento ni rechazo, sin embargo no imaginó todos los inconvenientes

ocasionados incluso contra su propia madre. Objeta que la resolución de la juez a

quo haya invertido el principio de inocencia de la declaración de los imputados

restándole el sentido y alcance que se merecen al ponerlos en la obligación de

acreditar su inocencia, la que no puede ser utilizada como prueba de culpabilidad

en su contra, por lo que se agravia de la interpretación que se da a la defensa

material de los imputados. Se agravia que la magistrada expresara que no parece

creíble que una menor de 14 años pretendiera vivir con un hombre de 30 años,

cuando a criterio de la defensa tal premisa no deba ser creíble sino probada.

Impugna que se tenga por cierto mediante los dichos de la menor que al

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28946216#196726882#20171226092557010 efectuarse su supuesta entrega hubo retribución, lo que no surgió de las demás

pruebas y que no se valore que fue su decisión ir a vivir con V.. Al respecto

cita el art. 123 de la ley ritual destacando que el auto recurrido carece de pasos

fundamentales para todo razonamiento judicial y concluye que causa gravamen

irreparable al no fundamentar el aspecto fáctico y jurídico que habilita el dictado

del auto de procesamiento (arts. 306, 308 y 123 del CPPN). Como segundo

agravio cuestiona la calificación legal; señalando que en el delito enrostrado

resulta fundamental la motivación del hecho para el correcto juicio de tipicidad,

sin embargo la juez hace uso de subrepticias definiciones descriptivas y juicios de

valor asociados a las calificaciones jurídicas. Es decir, que no se entiende

racionalmente qué hechos con relevancia jurídicapenal son atribuidos y

subsumidos a las normas penales imputadas. Refiere que el auto impugnado nada

dice del hecho y la figura penal y que los interrogantes, descripciones valorativas

y redefiniciones antojadizas producen en su conjunto el efecto de redundar el

auto, afectando el debido proceso y defensa de su parte más aun cuando se

sostiene en los dichos de una menor y lo manifestado por la denunciante anónima.

Explica que la principal actividad desplegada por los imputados consistió en no

haber puesto freno oportunamente a un acto caprichoso y de rebeldía de una

menor que para la juez deviene en la supuesta comisión de macabros delitos. Por

lo que se agravia que en el caso no se hayan utilizado los conocimientos de la

dogmática jurídica penal. Expresa que hay ausencia de dolo y que los hechos no

pueden configurar los tipos previstos, agraviándose que el auto de procesamiento

yerra en el análisis que debe realizar conforme a la subsunción penal. Niega que

existan indicios que puedan reconstruir fácticamente el hecho investigado sobre la

idea de un delito de trata de personas que presupone una finalidad financiera o

beneficio o explotación. Señala que no puede corroborarse en relatos ni pruebas

que haya habido amenazas, coacción, fraude, engaño o abuso de poder por parte

de los imputados y menos que pueda darse la situación de vulnerabilidad o

disminución de la voluntad de la víctima, en sustento de ello, resalta que la menor

regresó con su familia voluntariamente, que extrañaba a sus padres y hermanos

durante su alojamiento en el “D. N.”, que estaba apenada por toda la

situación generada lo que evidencia la existencia de presiones psicológicas de su

entorno familiar y que del Sr. V. no manifestó ni media palabra en su contra.

Argumenta que no habría delito de trata cuando la aparente víctima prestó su

colaboración para todos los actos, considera que la tipicidad de la conducta se

elimina a partir de la relevancia penal que adquiere el consentimiento y

conocimiento de la víctima de lo que estaba realizando, que todos sus actos

fueron correspondientes con su manifiesta intención inicial y voluntaria hasta

inclusive en la de terminar con la relación y volver a su hogar; que su madre y

padrastro y el propio V. habrían manifestado que era muy apresurado ir a vivir

juntos. Por otro lado, de la Cámara Gesell en presencia de la psicóloga en dos

oportunidades surgió un hecho en común con el relato de los tres sujetos y la

supuesta víctima: todos evidencian su intención y voluntad en lo decidido. Por lo

que concluye que no hay elementos que puedan indicar el tipo subjetivo doloso

requerido en la figura, asimilando el actuar de los imputados a una cuestión de

índole pueblerina. Manifiesta que al parecer se habría partido de un dolo con

valor moral. Específicamente respecto de C. se agravia que se tenga por

acreditado el abuso con acceso carnal y la promoción a la prostitución cuando ello

no ha sido debidamente probado en la causa, ya que el informe de la médica dice

que registraba defloración de larga data. Para finalizar se agravia del excesivo

monto de la medida cautelar por ser desproporcionada y elevadísima más aun

teniendo en cuenta la condición social y económica de los imputados ya que no se

trata de una organización criminal para justificar la cuantía determinada.

Debiendo en su caso ser ajustada a la realidad de los imputados. Cita doctrina y

jurisprudencia. F. reserva del caso federal, de recurrir ante la Cámara

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28946216#196726882#20171226092557010 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6691/2015/7/CA1 Nacional de Casación Penal y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Solicita se haga lugar al recurso.

A fs. 198 el Fiscal Federal General ante esta Cámara manifiesta que no adhiere al

recurso interpuesto y a fs. 200/223 la defensa presenta informe sustitutivo

ratificando los fundamentos y agravios esgrimidos en el escrito de interposición

del recurso.

A fs. 231 se da intervención al Ministerio Público de la Defensa en su carácter

P. contestando a fs. 232 y vta. solicitando un informe actualizado respecto

del estado psicológico, situación personal y social de la menor, por lo que a fs.

234 así se ordenó como medida para mejor proveer.

Lo cual fue contestado por la Instructora y agregado a fs. 236/238 de estos autos,

de dichas actuaciones surge que con fecha 28 de enero de 2016 la asistente social

de Gendarmería Nacional –fs. 193/1201 de autos principales habría informado

que la niña fue enviada a la ciudad de Apóstoles Misiones con su padre, por lo

que la jueza...

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