Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Diciembre de 2017, expediente FCT 006691/2015/7/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6691/2015/7/CA1 Corrientes, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto: los autos: “Legajo de Apelación de C. y Otros
p/Averiguación de delito” Expte. Nº FCT 6691/2015/7/CA1 del registro de esta
Cámara, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
Que las presentes actuaciones ingresan a conocimiento de esta Cámara en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J., María
del Carmen Sotelo y C. a fs. 176/188 contra la resolución de fs.
162/175 por la cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los
imputados en orden al delito previsto por el art. 145 bis en relación al 145 ter
incisos primero y sexto; penúltimo y último párrafo (Ley 26.842); los dos
nombrados en primer término, en carácter de coautores materiales –art. 45; y el
último en concurso ideal –artículo 54 con los delitos tipificados en los arts. 120
primer párrafo –en relación al artículo 119 primer párrafo y 125 primer párrafo,
todos del C.P.; mandando embargar sus bienes hasta cubrir la suma de pesos cien
mil ($100.000) cada uno.
En el recurso interpuesto, la defensa se agravia alegando que mediante el auto en
crisis se ha efectuado una errónea y deficiente valoración de las pruebas y de los
hechos, omitiendo la fundamentación sobre la relación fáctica jurídica; expone
que la jueza a quo basa toda su acusación sobre los dichos de la menor y supuesta
víctima, D., dejando de lado las demás pruebas, transcribiendo y
comparando las testimoniales, siendo que el método valorativo de la prueba es la
sana crítica. Sostiene que se encuentra afectada la validez de la decisión recurrida
ya que las pruebas producidas no permiten recrear adecuadamente la verdad que
se persigue obtener, en tanto la denuncia fue generada a raíz de un llamado
anónimo efectuado a la línea 145 que no fue suficientemente controvertida e
investigada a los efectos de determinar si resultaba veraz o falaz. Destaca que
entre los elementos de prueba descriptos por la juez se encuentran actas e
informes de tareas confeccionadas por GNA y la entrevista de la supuesta víctima
que ha demostrado su intención y voluntad, sin disminución de su
autodeterminación por terceras personas, hasta siendo coincidente con lo
manifestado por los imputados en cuanto que fue su decisión irse del hogar de su
madre para vivir con V., quien como está probado mediante testimoniales,
indagatoria e informe socio ambiental es peón rural y se encontraba solo los
sábados a la tarde y domingos en su casa. Asimismo expresa que la declaración de
indagatoria de los imputados sirve como medio de prueba de sus dichos que son
coincidentes y con la de la menor. Refiere que los informes médicos también
confirman la ausencia de violencia. Cuestiona la supuesta vulnerabilidad de la
persona, alegando que la menor manejaba su propio dinero, tenía consigo su
documentación y un celular, se movía libremente, se mostraba natural y sin
ninguna clase de intimidación. Manifiesta que ni de las declaraciones
testimoniales ni de la efectuada ante Cámara Gesell ni de las restantes pruebas
surge alguna incriminación sobre el actuar de los imputados. Que no fue
restringida en su libertad puesto que continuó viendo a sus padres, que el acto de
rebeldía duró poco ya que volvió a la casa de su madre sin ningún tipo de
impedimento ni rechazo, sin embargo no imaginó todos los inconvenientes
ocasionados incluso contra su propia madre. Objeta que la resolución de la juez a
quo haya invertido el principio de inocencia de la declaración de los imputados
restándole el sentido y alcance que se merecen al ponerlos en la obligación de
acreditar su inocencia, la que no puede ser utilizada como prueba de culpabilidad
en su contra, por lo que se agravia de la interpretación que se da a la defensa
material de los imputados. Se agravia que la magistrada expresara que no parece
creíble que una menor de 14 años pretendiera vivir con un hombre de 30 años,
cuando a criterio de la defensa tal premisa no deba ser creíble sino probada.
Impugna que se tenga por cierto mediante los dichos de la menor que al
Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28946216#196726882#20171226092557010 efectuarse su supuesta entrega hubo retribución, lo que no surgió de las demás
pruebas y que no se valore que fue su decisión ir a vivir con V.. Al respecto
cita el art. 123 de la ley ritual destacando que el auto recurrido carece de pasos
fundamentales para todo razonamiento judicial y concluye que causa gravamen
irreparable al no fundamentar el aspecto fáctico y jurídico que habilita el dictado
del auto de procesamiento (arts. 306, 308 y 123 del CPPN). Como segundo
agravio cuestiona la calificación legal; señalando que en el delito enrostrado
resulta fundamental la motivación del hecho para el correcto juicio de tipicidad,
sin embargo la juez hace uso de subrepticias definiciones descriptivas y juicios de
valor asociados a las calificaciones jurídicas. Es decir, que no se entiende
racionalmente qué hechos con relevancia jurídicapenal son atribuidos y
subsumidos a las normas penales imputadas. Refiere que el auto impugnado nada
dice del hecho y la figura penal y que los interrogantes, descripciones valorativas
y redefiniciones antojadizas producen en su conjunto el efecto de redundar el
auto, afectando el debido proceso y defensa de su parte más aun cuando se
sostiene en los dichos de una menor y lo manifestado por la denunciante anónima.
Explica que la principal actividad desplegada por los imputados consistió en no
haber puesto freno oportunamente a un acto caprichoso y de rebeldía de una
menor que para la juez deviene en la supuesta comisión de macabros delitos. Por
lo que se agravia que en el caso no se hayan utilizado los conocimientos de la
dogmática jurídica penal. Expresa que hay ausencia de dolo y que los hechos no
pueden configurar los tipos previstos, agraviándose que el auto de procesamiento
yerra en el análisis que debe realizar conforme a la subsunción penal. Niega que
existan indicios que puedan reconstruir fácticamente el hecho investigado sobre la
idea de un delito de trata de personas que presupone una finalidad financiera o
beneficio o explotación. Señala que no puede corroborarse en relatos ni pruebas
que haya habido amenazas, coacción, fraude, engaño o abuso de poder por parte
de los imputados y menos que pueda darse la situación de vulnerabilidad o
disminución de la voluntad de la víctima, en sustento de ello, resalta que la menor
regresó con su familia voluntariamente, que extrañaba a sus padres y hermanos
durante su alojamiento en el “D. N.”, que estaba apenada por toda la
situación generada lo que evidencia la existencia de presiones psicológicas de su
entorno familiar y que del Sr. V. no manifestó ni media palabra en su contra.
Argumenta que no habría delito de trata cuando la aparente víctima prestó su
colaboración para todos los actos, considera que la tipicidad de la conducta se
elimina a partir de la relevancia penal que adquiere el consentimiento y
conocimiento de la víctima de lo que estaba realizando, que todos sus actos
fueron correspondientes con su manifiesta intención inicial y voluntaria hasta
inclusive en la de terminar con la relación y volver a su hogar; que su madre y
padrastro y el propio V. habrían manifestado que era muy apresurado ir a vivir
juntos. Por otro lado, de la Cámara Gesell en presencia de la psicóloga en dos
oportunidades surgió un hecho en común con el relato de los tres sujetos y la
supuesta víctima: todos evidencian su intención y voluntad en lo decidido. Por lo
que concluye que no hay elementos que puedan indicar el tipo subjetivo doloso
requerido en la figura, asimilando el actuar de los imputados a una cuestión de
índole pueblerina. Manifiesta que al parecer se habría partido de un dolo con
valor moral. Específicamente respecto de C. se agravia que se tenga por
acreditado el abuso con acceso carnal y la promoción a la prostitución cuando ello
no ha sido debidamente probado en la causa, ya que el informe de la médica dice
que registraba defloración de larga data. Para finalizar se agravia del excesivo
monto de la medida cautelar por ser desproporcionada y elevadísima más aun
teniendo en cuenta la condición social y económica de los imputados ya que no se
trata de una organización criminal para justificar la cuantía determinada.
Debiendo en su caso ser ajustada a la realidad de los imputados. Cita doctrina y
jurisprudencia. F. reserva del caso federal, de recurrir ante la Cámara
Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #28946216#196726882#20171226092557010 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6691/2015/7/CA1 Nacional de Casación Penal y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Solicita se haga lugar al recurso.
A fs. 198 el Fiscal Federal General ante esta Cámara manifiesta que no adhiere al
recurso interpuesto y a fs. 200/223 la defensa presenta informe sustitutivo
ratificando los fundamentos y agravios esgrimidos en el escrito de interposición
del recurso.
A fs. 231 se da intervención al Ministerio Público de la Defensa en su carácter
P. contestando a fs. 232 y vta. solicitando un informe actualizado respecto
del estado psicológico, situación personal y social de la menor, por lo que a fs.
234 así se ordenó como medida para mejor proveer.
Lo cual fue contestado por la Instructora y agregado a fs. 236/238 de estos autos,
de dichas actuaciones surge que con fecha 28 de enero de 2016 la asistente social
de Gendarmería Nacional –fs. 193/1201 de autos principales habría informado
que la niña fue enviada a la ciudad de Apóstoles Misiones con su padre, por lo
que la jueza...
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