Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Septiembre de 2020, expediente CPE 000980/2016/7/CA003
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA Nº CPE 980/2016, CARATULADA: “WINDWEST S.A. SOBRE
INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. Nº 7, SECRETARÍA Nº 13 (CAUSA Nº CPE 980/2016/7/CA3, ORDEN
Nº 29.739, SALA “B”).
Buenos Aires, de septiembre de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de
I.A.C. y de M.
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M. a fs. 2556/2564 de los autos principales (fs. 182/190 de este incidente)
contra los puntos dispositivos III, IV, V y VI de la resolución de fs. 2530/2549
vta. del legajo principal (fs. 161/180 vta. del presente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769, y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquéllos hasta alcanzar las sumas de $ 5.000.000 y $ 1.200.000, respectivamente.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.O.F. a fs.
2565/2567 vta. de los autos principales (fs. 191/193 vta. de este incidente)
contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 2530/2549 vta. del legajo principal (fs. 161/180 vta. del presente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, coautor del delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769 y se ordenó
trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de $ 1.500.000.
Los memoriales de fs. 202/204, 207/210 y 214/221 vta. de este incidente, por los cuales la querella, la defensa de R.O.F. y la defensa de M. I.
M. e
I.A.C. informaron por escrito, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, en los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se investiga la presunta apropiación indebida de los aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos a los empleados en relación de dependencia de WINDWEST S.A. correspondientes a los períodos mensuales 06/14, 12/14, 06/15 y 12/15.
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 11/09/2020
Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
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) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa, el señor juez a cargo de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de R.O.F.
como coautor del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 con relación a la totalidad de los hechos aludidos por el considerando anterior.
Respecto de
I.A.C., por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento del nombrado como coautor del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 con relación a la presunta apropiación indebida de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes al período mensual 6/14
a cuyo depósito se encontraba obligada WINDWEST S.A.; respecto de M.
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M.
se dictó el auto de procesamiento de la nombrada como coautora del delito aludido con relación a la presunta apropiación indebida de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social correspondientes a los períodos mensuales 12/14,
6/15 y 12/15 a cuyo depósito se encontraba obligada WINDWEST S.A.
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) Que, la defensa de
I.A.C. y de M.
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M. no se agravió por la estimación de la acreditación de la materialidad de los hechos ilícitos imputados a los nombrados efectuada por la resolución recurrida sino que únicamente cuestionó la participación que se atribuye a aquéllos en los mismos.
Así, sostuvo que “…las actuaciones e intervenciones que la prueba colectada reflejan referirían a los coimputados R.O.F. y J.A.A.… todo llevaría a S.B.S. y a M.G., como los responsables o beneficiarios finales ocultos…”, que “…más allá de su rol en la sociedad no hay un solo acto que demuestre acción, decisión o actividad encaminada a concretar los hechos…”,
que C. y M. “…se limitaron exclusivamente al cumplimiento societario del rol formal que oportunamente desempeñaron…” y que carecían “…de capacidad real para tomar decisiones relevantes dentro del seno de la empresa…” (se prescinde del resaltado y de las mayúsculas del original).
Asimismo, se agravió pues la resolución recurrida sería descalificable por arbitrariedad por falta de fundamentación, por no haberse tratado planteos efectuados por la recurrente y por los montos de los embargos dispuestos por la resolución recurrida, por estimarlos “…desproporcionados e infundados…”.
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) Que, la defensa de R.O.F. se agravió de la resolución recurrida por considerarla arbitraria y por estimar que no se encontraría acreditada ni la Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 11/09/2020
Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación materialidad de los hechos imputados al nombrado, ni la intervención dolosa del nombrado en aquéllos.
En este sentido, sostuvo que para evaluar la situación económica de WINDWEST S.A. se debió considerar el acogimiento de la contribuyente a planes de pagos, las constancias probatorias incorporadas en el expediente en el cual se tramitó el concurso preventivo de la sociedad aludida y las declaraciones testimoniales obrantes en el legajo de las que surgiría que “…pese a la existencia de numerosas dificultades, se hacía lo posible para abonar los salarios de los empleados”. En este sentido, sostuvo que “…Windwest S.A.
arrastraba una situación económica y financiera compleja, que exigía elegir entre continuar trabajando (para lo cual necesitaba indudablemente de sus empleados) o cumplir religiosamente con sus obligaciones impositivas”.
Asimismo, se agravió por la denegatoria de “…parte de las medidas solicitadas por mi defendido al momento de prestar declaración indagatoria…” y sostuvo que el monto del embargo dispuesto respecto de los bienes de R.O.F. sería desproporcionado.
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) Que, con relación a los agravios de las defensas de
I.A.C., de M.
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M. y de R.O.F., que descalifican el auto de procesamiento cuestionado como acto jurisdiccional válido, corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular las posiciones de las defensas respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento a los recursos de apelación interpuestos.
Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.
R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
Fecha de firma: 09/09/2020
Alta en sistema: 11/09/2020
Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
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) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyeron a aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales, “prima facie”, atribuibles a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.
En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.
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) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.
Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por el imputado, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)”
(confr. R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04 y 458/14, entre otros, de esta Sala “B”).
Por lo demás, si “...por el desarrollo posterior de la...
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