Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Marzo de 2020, expediente CPE 000119/2018/7/CA002

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 119/2018, CARATULADA: “LEADCAM S.A. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 8, SECRETARÍA N° 15 CAUSA Nº CPE 119/2018/7/CA2, ORDEN

Nº 29.505, SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.M.M., de F.E.V., de P.T.P. y de LEADCAM S.A. a fs. 1195/1199 vta. de los autos principales (fs. 71/75 vta. de este incidente) contra los puntos I a VIII de la resolución de fs. 1178/1193 del legajo principal (fs. 55/70 del presente) por los cuales se dictó el auto de procesamiento de los nombrados con relación al delito tipificado por el art. 9 de la ley 24.769, y se ordenó trabar embargo sobre los bienes de aquéllos hasta alcanzar la suma de $ 10.000.000.

El memorial obrante a fs. 116/120 de este incidente, presentado por la querella en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

La nota de fs. 121 del presente, por la cual se dejó constancia que la defensa de E.M.M., de F.E.V., de P.T.P. y de LEADCAM S.A. informó

oralmente en ocasión de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara Dr. R.E.H. y Dra. Carolina L.

I. ROBIGLIO expresaron:

  1. ) Que, en cuanto interesa a la presente, en los autos principales a los cuales corresponde el presente incidente se investigan “…las presuntas faltas de depósito, por parte de la sociedad nombrada [LEADCAM S.A.], de los aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos a sus empleados en relación de dependencia, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo para su ingreso, correspondientes a los períodos fiscales 12/2012, 06/2013, 02/2014, 06/2014, 09/2014, 12/2014,

    01/2015, 06/2015 a 03/2016…” por las sumas de $ 159.704,21, $ 136.433,39,

    $ 101.788,88, $ 110.524,50, $ 101.166,34, $ 148.436,10, $ 161.142,86,

    $ 200.153,04, $ 129.898,76, $ 130.379,70, $ 141.475,50, $ 142.347,10,

    Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema: 19/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    $ 138.319,77, $ 213.230,15, $ 195.704,29, $ 117.487,82 y $ 139.681,33,

    respectivamente (fs. 1/11, 27/28 vta. y 1179 del legajo principal)

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de LEADCAM S.A. por estimarla responsable penalmente del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 con relación a la totalidad de los hechos aludidos por el considerando anterior, de E.M.M. y de F. E.

    V. por estimarlos coautores del delito aludido con relación a aquellos hechos y de P.T.P. como coautor del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 con relación a la presunta apropiación indebida de los aportes al Régimen de la Seguridad Social correspondientes a los empleados en relación de dependencia de LEADCAM S.A. por los períodos mensuales de 02/2014, 06/2014, 09/2014, 12/2014, 01/2015 y 06/2015 a 03/2016.

  3. ) Que, la defensa de E.M.M., de F.E.V., de P.T.P. y de LEADCAM S.A. se agravió de la resolución recurrida por considerarla arbitraria, “…al haber ignorado la prueba y el descargo presentado por la defensa, como así también por no haber evacuado ninguna cita…” y prematura,

    …pues se adoptó sin contar con un elemento de prueba esencial, cual sería un informe pericial contable… sobre la verdadera situación económica y financiera de la empresa

    .

    En este sentido, la defensa alegó “…la imposibilidad real de LEADCAM SA para cumplir con los depósitos de las supuestas retenciones… ni siquiera existieron tales retenciones, sino que el hecho de que figuraran en los recibos es una mera ficción contable…”, que “…la compañía ni siquiera tiene cuentas bancarias propias desde el año 2002… se aportó una certificación contable que acredita la fehacientemente carencia de fondos suficientes en la caja de la compañía…”, que la “…situación económica y financiera es sumamente precaria y que ello puso a sus responsables en la imperiosa necesidad de otorgarle prioridad a aquellos gastos realmente indispensables para mantener con vida la producción de su planta: sueldos, materia prima e insumos básicos…”, que “…la actividad de la empresa se mantuvo y se mantiene tan solo gracias a que otras empresas -clientes, proveedores y distribuidoras- prestan una invalorable colaboración haciéndose cargo de gran parte de los pagos a proveedores y a los empleados…”, que “… no hubo gastos ni inversiones extraordinarias… retiros de accionistas ni reparto de Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema: 19/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación dividendos…”, que no corresponde asignar valor probatorio a las testimoniales de empleados “…sin formación técnica en la materia y sin acceso a la información financiera de la empresa…” y que los pagos informados por las impresiones de fs. 224/311 “…son los pocos, casi únicos, pagos que LEADCAM

    SA priorizó y procuró -aun con la colaboración de terceros- realizar para poder seguir funcionando…”.

    Finalmente se agravió por el importe del embargo por estimarlo excesivo.

  4. ) Que, con relación a los agravios de la defensa que descalifican como acto jurisdiccional válido el auto de procesamiento cuestionado,

    corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular las posiciones de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues aquéllos se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.

    Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.

    R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta S. “B”).

  5. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se detallaron los hechos que se atribuyeron a aquéllos, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales, “prima facie”, atribuibles a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.

    Fecha de firma: 18/03/2020

    Alta en sistema: 19/03/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

  6. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

    Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por el imputado, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)”

    (confr. R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04 y 458/14, entre otros, de esta S. “B”).

  7. ) Que, por lo tanto, se advierte que los agravios de los recurrentes con relación a la supuestamente insuficiente fundamentación de la resolución recurrida sólo constituyen una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento examinado.

    Las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de aquéllos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado de un auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son...

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