Legajo Nº 7 - PRESENTANTE: IPP 06-00-021075-19/00 - UFI 1 IMPUTADO: C. C., M. R. Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
FLP 614/2020/7/CA1
La Plata, 30 de diciembre de 2020.
VISTAS: Las presentes actuaciones registradas bajo el número FLP 614/2020/7/CA1 caratuladas “Legajo N° 7- Presentante: IPP 06-
00-021075-19/00- UFI 1 imputado: C.C., M.R. y otros s/legajo de apelación”, que proviene del Juzgado Federal de Quilmes;
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ DE L.A. DIJO:
I. Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor H.R.I. y la doctora M.V.H., en representación de M.R.C.C., P.
S. C.C., Y.F.C.C., A.A.M.H., R.C.R. y J.L.S.C. contra el auto dictado el 27 de diciembre de 2019 por el señor juez del Juzgado de Garantías nº 2 del Departamento Judicial de La Plata mediante el cual resolvió: en su punto I convertir en prisión preventiva la detención de M.R.C.C., P.S.C.C., Y.F.C.C., A.A.M.H., R.C.R., R.
V. S. y J.
L. S. C. por considerarlos “prima facie” coautores responsables del delito de comercialización de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, conforme lo normado por los art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737; en su punto II
ampliar la orden de detención oportunamente dictada y convertirla en prisión preventiva respecto de M.R.C.C., A.A.M.H., Y.F.C.C. y J.
L. S. en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y respecto de R.C.R. en orden a los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del art. 5
inc. “c” de la ley indicada y tenencia de arma de fuego de uso civil,
todos en concurso real con los delitos consignados en el punto que antecede en los términos del art. 55 del C.P.
El recurso motivado en el acto de su interposición no cuenta con la adhesión del Auxiliar Fiscal ante esta Cámara, Dr. O.J.G.E. y se encuentra informado en esta instancia por el doctor I.J.G. en representación de M.R.C.C., Y.F.C.C., A.
Fecha de firma: 30/12/2020
Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
A.M.H. y J.L.S.C. y por el Defensor Público Oficial, Dr. P.O. en representación de P.S.C.C..
II. El doctor H.R.I. y la doctora M.V.H. entienden que la resolución no se ajusta a derecho y sostienen que los elementos de prueba no son suficientes para el dictado de la prisión preventiva por los delitos endilgados a su asistida J.L.S.C..
Especifica que ni las transcripciones de las comunicaciones telefónicas del abonado …, las tareas de observación plasmadas a través de las declaraciones de personal policial, los fotogramas obrantes, el acta de procedimiento, detención y secuestro -que en el recurso indica- son suficientes para sostener su detención o su participación en el delito que se le atribuye. Refiere que la nombrada J.L.S. sólo fue involucrada en la causa por el hecho de conducir el vehículo marca … para transportar a su madre y a sus sobrinos, ir a la facultad o repartir las vajillas que alquilaban y/o realizar entregas de elementos sublimados. Agrega que no existen otros elementos de prueba para sostener su participación en los hechos sindicados por lo que corresponde dictar su falta de mérito.
En ese sentido señala que los elementos no son suficientes para decretar la prisión preventiva por el delito de comercialización de estupefacientes agravada por la participación de tres o más personas.
Con relación a los elementos secuestrados al momento de su detención refiere que tanto J.L.S. como su madre Y.C.C. negaron en sus declaraciones que les pertenecieran las sustancias estupefacientes y que los testigos de procedimiento ingresaron con posterioridad a la presencia policial y a que fuera encontrada la droga incautada. Por eso esgrime que solicitó esa defensa que los testigos fueran citados a prestar declaración testimonial con presencia de esa parte. Agrega que no se encontraron otros elementos de corte, vestigios de estupefacientes en utensilios, dinero de baja denominación y demás elementos que dieran lugar a la figura de tenencia para comercialización. Señala que sí se encontró una balanza en la cocina, en su empaque sin haber sido utilizada, y que ello surge con claridad de la declaración indagatoria de Fecha de firma: 30/12/2020
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Y. C.C.. Por lo expuesto solicita que se revoque el decisorio atacado y se conceda la libertad de J.L.S.C..
Con relación a lo que considera la interpretación de que son varios miembros de la familia C. los partícipes de la venta y distribución de sustancias estupefacientes sostiene que el hecho de ser familiar entre sí no significan que todos los miembros participen del delito que se investiga y que no existen conversaciones ni escuchas telefónicas entre Y. (“cucaracha” o “cuca”) y su hermano P. o su hermana M. relacionada con intercambio o recepción de estupefacientes para la venta.
Señala que tampoco existen entre A.M.H. e Y.C.C. o J.L.S. ni entre R.C.R. e Y.C.C., J.L.S. y R.
V. S.. De este modo manifiesta que no queda en claro la organización a la que se hace referencia con el agravante indicado de participación de tres o más personas ya que no hay conexión directa entre los involucrados. Adiciona que no existen elementos de prueba que impliquen conexión entre Y.C.C. y J.L.S.
con R.
V. S. y R.C.R. o entre Y.C.C. y J.L.S. con A.M.H., M.C. y P.C., sin perjuicio de la relación de parentesco existente entre ellos.
Por consiguiente entiende que no resulta aplicable el agravante del art. 11 inc. c de la ley 23.737 con respecto a Y.C.C., J.L.S., R. C.
R. y A.M.H..
En la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N. sólo el Defensor Oficial en representación de P.S.C.C. profundiza los fundamentos del recurso interpuesto en la instancia de origen. En ese sentido agrega que los elementos de cargo colectados en autos no resultan suficientes para endilgarle a su representado tan gravosa calificación y el dictado de su prisión preventiva. Expresa que no existen elementos para sostener que se dedicaba a la comercialización de sustancias estupefacientes ni que se obtuvieran escuchas que permitan afirmar que los miembros de la familia C. hubieran participado de una organización destinada a la venta y comercialización de sustancias estupefacientes. Solicita que se analice las irregularidades relacionadas con los testigos que habrían ingresado una vez iniciado el allanamiento en virtud de que podía configurarse una nulidad de carácter absoluta que afectaría el debido proceso y la Fecha de firma: 30/12/2020
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defensa en juicio. Por consiguiente entiende que debe dictarse el sobreseimiento de su representado en los términos del artículo 334, 336
inciso 4º y cc. del C.P.P.N.; o en subsidio la falta de mérito a su respecto en los términos del artículo 309 del C.P.P.N., y continuar con el desarrollo de la investigación, ordenándose su inmediata libertad.
Sobre la prisión preventiva dispuesta entiende que resulta ser injustificada, infundada y arbitraria, y alude a la problemática de superpoblación carcelaria como a la situación de emergencia sanitaria por la declaración de pandemia COVID-19. Hace referencia al comunicado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 31 de marzo del corriente, a la Acordada 9/20 de la Cámara Federal de Casación Penal. Sostiene que el juez se basó sólo en los hechos que se le imputan sin explicar los motivos que justifican la medida de coerción por lo que carece de la debida fundamentación en los términos del art. 123 del C.P.P.N. Agrega que deberá analizarse la posibilidad de aplicar el sistema de seguimiento electrónico o medio alternativo al encierro carcelario o la imposición de una medida que resulte menos gravosa. Finalmente, hace reservas de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y del caso federal.
III. Que a efectos de comprender los acontecimientos de la presente causa, corresponde señalar que se investiga a un grupo integrado por al menos siete personas -cinco mujeres y dos hombres-
que desde el mes de mayo del año 2019 y de forma organizada y con habitualidad, se habrían dedicado a proveerse de sustancias estupefacientes del tipo clorhidrato de cocaína para luego proceder a su comercialización al menudeo en la vía pública o con la modalidad de delivery; actividad ésta que se habría desplegado en la ciudad de La Plata, Quilmes, Avellaneda, M.L. de Z. y sus alrededores.
En virtud de las tareas de investigación realizadas y los elementos probatorios colectados se dispusieron allanamientos, registros y secuestros y la detención de M.R.C.C., P.S.C.C., Y.F.C.C., A. A.
M. H., R.C.R., R.
V. S. y J.L.S.C..
Fecha de firma: 30/12/2020
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IV. Tras efectuar una breve síntesis de los agravios postulados por la defensa y de los hechos que dieron origen a la presente causa, a los fines de un abordaje racional e integral de las cuestiones planteadas,
corresponde ingresar, en primer lugar, al tratamiento del planteo de nulidad en torno al procedimiento en el registro domiciliario en el domicilio de la calle … nº …, entre …. y …, Partido de ….
Al respecto, corresponde destacar que las nulidades están dirigidas a impugnar los actos o procedimientos que provoquen la violación de normas constitucionales, y se vinculan íntimamente con la garantía de la defensa...
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