Legajo Nº 7 - NN: MENDOZA, RAMON ALEJANDRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 06 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FCT 002450/2022/7/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2450/2022/7/CA3
Corrientes, seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos: Los autos caratulados: “Legajo de Apelación de Mendoza, Ramon
Alejandro P/ Infracción Ley 23737”, E.. FCT 2450/2022/7/CA3 del registro de esta
Cámara, provenientes del Juzgado Federal de Goya, Corrientes.
Y Considerando:
Que, ingresan las actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en representación del Sr. Ramon
Alejandro Mendoza, contra la resolución Nº 146 de fecha 04 de abril de 2023, en virtud de
la cual el Juez a quo resolvió decretar el procesamiento con prisión preventiva del
nombrado, en calidad de autor penalmente responsable prima facie en orden al delito de
tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado por el artículo 5 inc.
c
de la Ley 23.737. Además, ordenó el inmediato traslado de la persona detenida a una
dependencia del Servicio Penitenciario Federal, a cuyo efecto requirió una plaza para su
alojamiento, teniendo presente el domicilio del imputado. Asimismo, ordenó trabar
embargo sobre bienes suficientes del imputado hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos
($50.000,00).
Para así decidir, el magistrado interviniente sostuvo que los hechos podrían
delimitarse en el lapso comprendido entre el 26 de diciembre de 2022, a partir de las tareas
investigativas realizadas por el personal policial, de las cuales surgiría que en la vivienda
ubicada en calle Rosario Vera Peñaloza, manzana 17, casa N° 42, Barrio Esperanza de la
ciudad de Goya, Corrientes, donde se comercializaría sustancias estupefacientes y hasta la
realización de los allanamientos, el 11 de marzo de 2023.
En este sentido, encontró acreditado que, el imputado y otras personas a
determinar, realizarían acciones que consistirían en la comercialización de cocaína. Sostuvo
que, los hechos anoticiados por la prevención, ocurrieron con la probabilidad de la
instancia, toda vez que, el referido conseguiría dichas sustancias ilícitas de diversos
proveedores para luego revenderlas mediante el mecanismo de narcomenudeo.
Respecto a la prisión preventiva, consideró que el delito imputado no resultaría,
en caso de recaer condena, de ejecución condicional y que a la fecha no han variado las
circunstancias que llevaron a detener al imputado, advirtiéndose la posible conexión con
otras personas que podrían colaborar. P. también las circunstancias y naturaleza del
hecho de narcotráfico, en tanto el bien jurídico tutelado de la salud pública trasciende el
orden particular y coloca en riesgo a la sociedad en su conjunto (art. 221, inciso “b” del
CPPF).
Señaló, además, que el imputado de autos no ha acreditado la existencia de
arraigo vinculado con su situación laboral (art. 221, inciso b) del CPPF), lo cual también
debe ser contabilizado como índice de riesgo procesal.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Con respecto al peligro de entorpecimiento de la investigación, refirió que a la
fecha se encuentra pendiente el análisis de los datos extraídos de los dispositivos
electrónicos secuestrados y que, si bien el imputado de autos no podría obstaculizar su
realización, si podría ponerse en contacto con posibles cómplices y/o colaboradores aun no
individualizados por lo cual, el riesgo se encontraría acreditado.
Por último, fundamentó el monto de embargo en las condiciones
socioeconómicas del imputado y los montos estipulados para la pena de multa previstos por
el artículo 5 de la Ley 23.737, conforme lo estipulado por el artículo 9 de la ley 27.302.
En el recurso de apelación, la Defensa planteó en primer lugar, la nulidad de
las resoluciones de fecha 03 de octubre, 14 de diciembre y 26 de diciembre de 2022, las
cuales prorrogaban tareas investigativas. Señaló que, sin intervención del Ministerio
Público Fiscal y sin fundamento alguno, se dispuso reiteradamente la prórroga de las tareas
de investigación, con la consecuente intromisión en los derechos de L.N. y Cristian
Franco, pues injustificadamente se los mantenía en un estado de sospecha irrazonable y
que, con el desarrollo del proceso terminan afectando a su defendido, el Sr. M..
En segundo lugar, cuestionó la prisión preventiva impuesta, solicitando que se
disponga la libertad ambulatoria de su defendido o bien su arresto domiciliario. Argumentó,
que en el resolutorio cuestionado, se hace una valoración genérica de los riesgos procesales,
se cita doctrina y jurisprudencia del caso, se comunica el comprobado arraigo familiar, la
falta de antecedentes penales, pero en ningún momento se indica debidamente la existencia
de un riesgo procesal concreto. Sostuvo que tampoco se analizaron debidamente las
alternativas a la prisión preventiva, como el arresto domiciliario.
En tercer lugar, en subsidio, sostuvo la falta de fundamentación respecto al
monto del embargo dispuesto, por lo que solicitó se reduzca el mismo.
Por último, solicitó que se revoque el traslado a una unidad penitenciaria del
Servicio Penitenciario Federal ordenado, alegando el agravamiento de las condiciones de
detención cautelar. En tal sentido, refirió que, de efectuarse su traslado se vería impedido
de contar con visitas, afectándose de esta manera sus lazos familiares por la lejanía del
lugar de detención.
Al contestar la vista, el representante del Ministerio Público Fiscal, no
adhirió a los recursos interpuestos, por entender que la resolución puesta en crisis por la
Defensa, cumple con los requisitos establecidos en los arts.306, 308 y 123 del C.P.P.N.
Dijo que, de la misma surgen claramente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que ocurre el hecho imputado.
Consideró acreditada la existencia del hecho y la participación del imputado, por
lo que señaló que la calificación jurídica aplicada es correcta.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2450/2022/7/CA3
Que, la audiencia establecida en el art. 454CPPN, fue celebrada el día 23 de
agosto de 2023 en la modalidad virtual mediante el sistema del Poder Judicial de la Nación,
la cual se encuentra digitalizada y subida al Sistema Lex 100.
Como cuestión preliminar, la Defensa Pública Oficial señaló que los informes
incorporados al presente se encuentran agregados de manera desordenada, lo cual dificulta
el ejercicio del derecho de defensa, por el retraso que genera al no estar registrados de
manera cronológica, por lo que requirió se ordene al a quo la organización del presente
expediente de manera cronológica.
A continuación, ratificó los agravios y argumentos esgrimidos en el recurso de
apelación. Alegó que, las sucesivas prórrogas efectuadas a las tareas de investigación, que
no habían tenido resultado positivo, son consecuentemente agraviantes y explicó que las
mismas tampoco fueron solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, organismo que tomó
conocimiento el 28 de julio de 2022 y luego no emitió ningún otro pronunciamiento, lo que
provoca, a su entender, un desdibujamiento del proceso por la confusión de los roles de
acusación, persecución y control de las garantías constitucionales.
En segundo lugar, cuestionó la prisión preventiva, sosteniendo que no existen
elementos concretos para mantener la detención del imputado y de manera subsidiaria,
requirió que se deje sin efecto el traslado ordenado y se analice, en todo caso, la posibilidad
de establecer el arresto domiciliario del imputado, teniendo en consideración la norma del
art. 210CPPF y que, el traslado a una dependencia del Servicio Penitenciario Federal,
podría generar un alejamiento del domicilio del imputado, lo que impediría tener visitas de
su familia.
Por último, planteó la nulidad por falta de fundamentación del embargo
decretado.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, coincidió con la
Defensa, respecto a las actuaciones, en cuanto estas no fueron ordenadas de manera
cronológica, refiriendo que tal situación genera una dificultad en la tarea. A continuación,
ratificó el dictamen de no adhesión respecto al recurso de apelación. Refirió que el auto de
procesamiento se encuentra debidamente motivado según los requisitos del art. 123CPPN.
Alegó, que las nulidades planteadas deben ser rechazadas, en razón de que el
Ministerio Público Fiscal tomó conocimiento y se expidió en fecha 28 de julio de 2022,
motivo por el cual, no se verifica el agravio sostenido por la Defensa.
Indicó también que, de las constancias de autos surge el alto riesgo procesal, en
razón de que existe una organización narcocriminal, por lo que no corresponde el
levantamiento de la prisión preventiva. A su entender, tampoco sería procedente la
morigeración de la detención, pues no se dan los requisitos del art. 210 del CPPF y respecto
al traslado del detenido, señaló que el nombrado no puede estar detenido en una comisaría,
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
dado que no se encuentra preparada para el alojamiento de los procesados y que, tal
situación violaría el decreto ley 396/99 que establece el tratamiento de la detención de los
procesados.
En relación al monto de embargo, sostuvo que el monto estipulado resulta
proporcional a las circunstancias del hecho y a las unidades fijas que se utilizan para la
fijación de la multa estipulada en la ley 23737
V.A. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que los recursos han
sido interpuestos tempestivamente, con indicación de...
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