Legajo Nº 7 - IMPUTADO: LOPEZ CAMELO, GUILLERMINA Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Número de registro | 329 |
Número de expediente | FBB 001072/2020/7/CA005 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1072/2020/7/CA5 – Sec. 2
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 1072/2020/7/CA5, caratulado: “Legajo de
Apelación… en autos: ‘L.C., G.; C.,
A. SALVADOR por VIOLACION DE MEDIDASPROPAGACION
EPIDEMIA (ART. 205); RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO
PUBLICO’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso
de apelación interpuesto a fs. 79/88 contra la resolución de fs. 74/78.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 74/78 la señora Jueza Federal de primera instancia
resolvió el sobreseimiento de los imputados G.L.C. y Alejandro
Salvador Cantaro por atipicidad de la conducta (art. 336 inc. 3 del CPPN) e hizo
expresa mención de que aquél proceso no afectó el buen nombre y honor de que
hubieren gozado los imputados (art. 336 in fine CPPN).
2do.) En resumen, para decidir la señora Jueza Federal sostuvo,
que no corresponde proseguir con la persecución penal contra los sindicados, por un
hecho que no encuadra estrictamente dentro de las prohibiciones del DNU 297/2020 y
325/2020, como sus sucesivos. No surge motivo fundado que importe concreta y
razonablemente infracción a los mismos, ni se vislumbran otras situaciones que
agraven la conducta. Además han transcurrido más de 3 años de ocurridos los hechos,
no constituyendo más que un dispendio jurisdiccional innecesario y una violación a la
garantía del plazo razonable continuar con la presente investigación.
También consideró que la falta de verificación/constatación de
que los encausados sean portadores de COVID19 y la falta de conexión suficiente
entre el hecho y la potencialidad dañosa al bien jurídico, torna a los desplazamientos
achacados como insignificantes y convierten a la conducta en atípica.
Concluyó su hipótesis de atipicidad de la conducta, sosteniendo
que se trata de dos personas que se trasladaban en un auto, a escasos metros del
domicilio de una de ellas, en una zona céntrica y en un horario donde podrían haber
estado adquiriendo medicamentos, artículos de limpieza o alimentos (como lo permitía
la norma) máxime cuando no se corroboró específicamente a donde se dirigían, todo lo
cual no puede superar el umbral de tipicidad necesario.
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1072/2020/7/CA5 – Sec. 2
3ro.) Contra esa resolución que dispuso el sobreseimiento de los
imputados, el Fiscal General Adjunto, Dr. G.G.D.S. interpuso
recurso de apelación (cfr. fs. 79/88).
3ro.1) En primer lugar, se agravió al considerar que la decisión
es absolutamente prematura, arbitraria y apresurada, evidenciando que lo único que
generó la magistrada en esta causa fue dilatar el trámite del expediente hasta sellarle
un coto al proceso.
Agregó que con motivo del debate de la causa FBB 13552/2018
la Fiscalía Federal reunió nuevos elementos que revalidan (una vez más) la hipótesis
fiscal primigenia, representada por la idea de que la trasgresión a la cuarentena de los
USO OFICIAL
nombrados no obedeció a un mero incumplimiento del decreto presidencial. Solicitó,
en consecuencia, que se revoquen los sobreseimientos dictados y se reencause la
pesquisa acumulándose a este expediente la (mal) escindida causa FBB 3460/2022 y
en definitiva se profundice la investigación en base al objeto procesal y lineamientos
fijados en el recurso de reposición –con apelación en subsidio– que fuera presentado
en febrero del año pasado.
3ro.2) Expresó que la conducta prohibida existió y ninguna
manda, ni del Congreso, ni del Poder Ejecutivo vino a derogarla o a amnistiarla,
verificándose solamente la conclusión de la vigencia de la disposición impuesta en un
contexto de emergencia por haber aminorado los casos que dieron lugar a las
restricciones por efecto del virus del COVID19 que asoló (y aún tienen efectos hasta
hoy) a la población mundial. La conducta del art. 205 del CP continúa siendo
recriminable al igual que los numerosos casos que ya fueron resueltos a lo largo del
país; esto así porque el tipo penal del art. 205CP continúa vigente.
Insistió en que lo que cambió fue la emergencia pública en
materia sanitaria, no su desaprobación penal. La conducta en sí, violar las medidas
adoptadas por el Gobierno Nacional, no dejó de ser delito y agregó, sin perjuicio de la
teoría de la pena a la que cada uno suscriba, son hechos que no resultan inocuos
socialmente, aun cuando la persona hubiera circulado sin estar infectada. No solo
porque se trata de un tipo penal de peligro abstracto, sino porque, además, legitima
nuestro Estado de derecho. Subestimar a quienes hayan incumplido estas normas,
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1072/2020/7/CA5 – Sec. 2
porque la situación epidemiológica cesó, sería dejar casi abolido el tipo penal de cara
al futuro –ante un nuevo episodio semejante al atravesado–.
3ro.3) También se agravió de que parte de los cuestionamientos
de la defensa de la imputada L.C., que luego la Jueza tomo en cuenta para
resolver, ya había sido objeto de discusión e incluso superados los mismos por la
decisión de esta Cámara Federal de Apelaciones en sus anteriores intervenciones.
3ro.4) La magistrada soslayó que los supuestos por los cuales
las personas no podían circular estaban expresamente indicados en el Decreto. Ambos
imputados eran integrantes de la justicia, con lo cual, el horario en el que fueron
demorados no les cabria. Tampoco alcanza con especular –casi a las nueve de la
USO OFICIAL
noche– que estaban yendo a comprar provisiones. Más aún la falta de certificado
habilitante es todo insignia, si tenían personas bajo su cuidado debían presentar tal
circunstancia ante las autoridades de control.
3ro.5) El art. 205 del CP es un delito de peligro abstracto que no
requiere de un resultado –ni que efectivamente se haya producido el peligro–. La
norma era clara todos debían acatar la ASPO, precisamente porque había personas
asintomáticas y por lo tanto el riesgo de propagar la enfermedad del COVID19 era
incontrolable. Por lo tanto, no constituye una transgresión al principio constitucional
de inocencia justificar el por qué de sus desplazamientos, por muy descabelladas que
hoy puedan parecer esas medidas (y habiéndose superado ese estadio) los dos
derechos constitucionales en pugna deben ser sopesados haciendo prevalecer en este
caso concreto el derecho a la salud (art. 14 bis, arts. 33; 41; 42; 75 inc. 18, 19 y 22 de
la CN) por sobre el derecho a la libre circulación (art. 18, CN).
Mencionó además, que uno de los imputados es un funcionario
público que debió celosamente custodiar el cumplimiento de aquello que se ordenaba,
máxime en una situación como la que atravesaba el país.
3.6) Por último, sostiene que la magistrada resuelve con
evidente discrecionalidad, ya que no rebatió un solo argumento de la vista contestada
por este Ministerio Público Fiscal y solo se limitó a acompañar los argumentos de la
defensa; y en cuanto a la violación de la garantía de plazo razonable de la presente
investigación penal, consideró que se aportó nueva información con motivo del debate
oral acaecido en el marco de la causa FBB 13552/20218 que refuerza la hipótesis
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1072/2020/7/CA5 – Sec. 2
fiscal vinculada con la supuesta participación de los imputados en delitos vinculados
con el tráfico de estupefacientes (Ley 27.373, art. 5).
4to.) Ingresado el expediente a esta Alzada se fijó audiencia del
art. 454CPPN para el día 5 de junio del corriente (fs. 106), donde las partes
intervinientes subieron los informes sustitutivos de la audiencia oral (cfr. fs. 109/110;
fs. 111 y fs. 113/116).
El Defensor Particular del imputado A.S.C.
solicitó que se confirme la sentencia dictada, y se rechace la apelación deducida,
remitiéndose a lo expuesto oportunamente en primera instancia por el Defensor de la
imputada G.L.C..
USO OFICIAL
Por su parte el Ministerio Público Fiscal, mantuvo recurso (fs.
107) y mejoró fundamentos. Hizo referencia a que la señora Jueza Federal a quo
mencionó en su resolución conjeturas que no poseen sustento alguno en las
constancias de la causa. Además, exigirles a los supuestos infractores que demuestren
los motivos de su desplazamiento no es invertir la carga de la prueba, sino por el
contrario, la declaración indagatoria es el acto por excelencia para ejercer su derecho
de defensa.
Por último, afirmó que el único que puede prescindir total o
parcialmente del ejercicio de la acción por razones de insignificancia es el Ministerio
Público Fiscal, a través del principio de oportunidad, merito o conveniencia (art. 31
del CPPF).
5to.) Efectuado el sorteo del expediente fueron designados para
intervenir los Dres. P.A.C.M. y P.E.L.. Ambos
magistrados se excusaron de intervenir, el primero de ellos por encontrarse con
excusación aceptada en el incidente FBB 1072/2020/2/RH1 del 14/06/2022 y el
segundo en virtud de razones de decoro y delicadeza que imponen su apartamiento
Además, integrada la Sala con los señores Jueces, D.. Leandro
Sergio Picado y R.D.A., el primero de ellos también se excusó de
intervenir (cfr. fs. 122).
En razón de ello, previo a resolver deben tratarse los planteos de
excusación aquí formulados, los que serán aceptadas remitiéndonos a los argumentos
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA
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