Legajo Nº 7 - IMPUTADO: LOPEZ CAMELO, GUILLERMINA Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha10 Octubre 2023
Número de registro329
Número de expedienteFBB 001072/2020/7/CA005

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1072/2020/7/CA5 – Sec. 2

Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 1072/2020/7/CA5, caratulado: “Legajo de

Apelación… en autos: ‘L.C., G.; C.,

A. SALVADOR por VIOLACION DE MEDIDASPROPAGACION

EPIDEMIA (ART. 205); RESISTENCIA O DESOBEDIENCIA A FUNCIONARIO

PUBLICO’”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso

de apelación interpuesto a fs. 79/88 contra la resolución de fs. 74/78.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. 74/78 la señora Jueza Federal de primera instancia

resolvió el sobreseimiento de los imputados G.L.C. y Alejandro

Salvador Cantaro por atipicidad de la conducta (art. 336 inc. 3 del CPPN) e hizo

expresa mención de que aquél proceso no afectó el buen nombre y honor de que

hubieren gozado los imputados (art. 336 in fine CPPN).

2do.) En resumen, para decidir la señora Jueza Federal sostuvo,

que no corresponde proseguir con la persecución penal contra los sindicados, por un

hecho que no encuadra estrictamente dentro de las prohibiciones del DNU 297/2020 y

325/2020, como sus sucesivos. No surge motivo fundado que importe concreta y

razonablemente infracción a los mismos, ni se vislumbran otras situaciones que

agraven la conducta. Además han transcurrido más de 3 años de ocurridos los hechos,

no constituyendo más que un dispendio jurisdiccional innecesario y una violación a la

garantía del plazo razonable continuar con la presente investigación.

También consideró que la falta de verificación/constatación de

que los encausados sean portadores de COVID19 y la falta de conexión suficiente

entre el hecho y la potencialidad dañosa al bien jurídico, torna a los desplazamientos

achacados como insignificantes y convierten a la conducta en atípica.

Concluyó su hipótesis de atipicidad de la conducta, sosteniendo

que se trata de dos personas que se trasladaban en un auto, a escasos metros del

domicilio de una de ellas, en una zona céntrica y en un horario donde podrían haber

estado adquiriendo medicamentos, artículos de limpieza o alimentos (como lo permitía

la norma) máxime cuando no se corroboró específicamente a donde se dirigían, todo lo

cual no puede superar el umbral de tipicidad necesario.

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1072/2020/7/CA5 – Sec. 2

3ro.) Contra esa resolución que dispuso el sobreseimiento de los

imputados, el Fiscal General Adjunto, Dr. G.G.D.S. interpuso

recurso de apelación (cfr. fs. 79/88).

3ro.1) En primer lugar, se agravió al considerar que la decisión

es absolutamente prematura, arbitraria y apresurada, evidenciando que lo único que

generó la magistrada en esta causa fue dilatar el trámite del expediente hasta sellarle

un coto al proceso.

Agregó que con motivo del debate de la causa FBB 13552/2018

la Fiscalía Federal reunió nuevos elementos que revalidan (una vez más) la hipótesis

fiscal primigenia, representada por la idea de que la trasgresión a la cuarentena de los

USO OFICIAL

nombrados no obedeció a un mero incumplimiento del decreto presidencial. Solicitó,

en consecuencia, que se revoquen los sobreseimientos dictados y se reencause la

pesquisa acumulándose a este expediente la (mal) escindida causa FBB 3460/2022 y

en definitiva se profundice la investigación en base al objeto procesal y lineamientos

fijados en el recurso de reposición –con apelación en subsidio– que fuera presentado

en febrero del año pasado.

3ro.2) Expresó que la conducta prohibida existió y ninguna

manda, ni del Congreso, ni del Poder Ejecutivo vino a derogarla o a amnistiarla,

verificándose solamente la conclusión de la vigencia de la disposición impuesta en un

contexto de emergencia por haber aminorado los casos que dieron lugar a las

restricciones por efecto del virus del COVID19 que asoló (y aún tienen efectos hasta

hoy) a la población mundial. La conducta del art. 205 del CP continúa siendo

recriminable al igual que los numerosos casos que ya fueron resueltos a lo largo del

país; esto así porque el tipo penal del art. 205CP continúa vigente.

Insistió en que lo que cambió fue la emergencia pública en

materia sanitaria, no su desaprobación penal. La conducta en sí, violar las medidas

adoptadas por el Gobierno Nacional, no dejó de ser delito y agregó, sin perjuicio de la

teoría de la pena a la que cada uno suscriba, son hechos que no resultan inocuos

socialmente, aun cuando la persona hubiera circulado sin estar infectada. No solo

porque se trata de un tipo penal de peligro abstracto, sino porque, además, legitima

nuestro Estado de derecho. Subestimar a quienes hayan incumplido estas normas,

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1072/2020/7/CA5 – Sec. 2

porque la situación epidemiológica cesó, sería dejar casi abolido el tipo penal de cara

al futuro –ante un nuevo episodio semejante al atravesado–.

3ro.3) También se agravió de que parte de los cuestionamientos

de la defensa de la imputada L.C., que luego la Jueza tomo en cuenta para

resolver, ya había sido objeto de discusión e incluso superados los mismos por la

decisión de esta Cámara Federal de Apelaciones en sus anteriores intervenciones.

3ro.4) La magistrada soslayó que los supuestos por los cuales

las personas no podían circular estaban expresamente indicados en el Decreto. Ambos

imputados eran integrantes de la justicia, con lo cual, el horario en el que fueron

demorados no les cabria. Tampoco alcanza con especular –casi a las nueve de la

USO OFICIAL

noche– que estaban yendo a comprar provisiones. Más aún la falta de certificado

habilitante es todo insignia, si tenían personas bajo su cuidado debían presentar tal

circunstancia ante las autoridades de control.

3ro.5) El art. 205 del CP es un delito de peligro abstracto que no

requiere de un resultado –ni que efectivamente se haya producido el peligro–. La

norma era clara todos debían acatar la ASPO, precisamente porque había personas

asintomáticas y por lo tanto el riesgo de propagar la enfermedad del COVID19 era

incontrolable. Por lo tanto, no constituye una transgresión al principio constitucional

de inocencia justificar el por qué de sus desplazamientos, por muy descabelladas que

hoy puedan parecer esas medidas (y habiéndose superado ese estadio) los dos

derechos constitucionales en pugna deben ser sopesados haciendo prevalecer en este

caso concreto el derecho a la salud (art. 14 bis, arts. 33; 41; 42; 75 inc. 18, 19 y 22 de

la CN) por sobre el derecho a la libre circulación (art. 18, CN).

Mencionó además, que uno de los imputados es un funcionario

público que debió celosamente custodiar el cumplimiento de aquello que se ordenaba,

máxime en una situación como la que atravesaba el país.

3.6) Por último, sostiene que la magistrada resuelve con

evidente discrecionalidad, ya que no rebatió un solo argumento de la vista contestada

por este Ministerio Público Fiscal y solo se limitó a acompañar los argumentos de la

defensa; y en cuanto a la violación de la garantía de plazo razonable de la presente

investigación penal, consideró que se aportó nueva información con motivo del debate

oral acaecido en el marco de la causa FBB 13552/20218 que refuerza la hipótesis

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1072/2020/7/CA5 – Sec. 2

fiscal vinculada con la supuesta participación de los imputados en delitos vinculados

con el tráfico de estupefacientes (Ley 27.373, art. 5).

4to.) Ingresado el expediente a esta Alzada se fijó audiencia del

art. 454CPPN para el día 5 de junio del corriente (fs. 106), donde las partes

intervinientes subieron los informes sustitutivos de la audiencia oral (cfr. fs. 109/110;

fs. 111 y fs. 113/116).

El Defensor Particular del imputado A.S.C.

solicitó que se confirme la sentencia dictada, y se rechace la apelación deducida,

remitiéndose a lo expuesto oportunamente en primera instancia por el Defensor de la

imputada G.L.C..

USO OFICIAL

Por su parte el Ministerio Público Fiscal, mantuvo recurso (fs.

107) y mejoró fundamentos. Hizo referencia a que la señora Jueza Federal a quo

mencionó en su resolución conjeturas que no poseen sustento alguno en las

constancias de la causa. Además, exigirles a los supuestos infractores que demuestren

los motivos de su desplazamiento no es invertir la carga de la prueba, sino por el

contrario, la declaración indagatoria es el acto por excelencia para ejercer su derecho

de defensa.

Por último, afirmó que el único que puede prescindir total o

parcialmente del ejercicio de la acción por razones de insignificancia es el Ministerio

Público Fiscal, a través del principio de oportunidad, merito o conveniencia (art. 31

del CPPF).

5to.) Efectuado el sorteo del expediente fueron designados para

intervenir los Dres. P.A.C.M. y P.E.L.. Ambos

magistrados se excusaron de intervenir, el primero de ellos por encontrarse con

excusación aceptada en el incidente FBB 1072/2020/2/RH1 del 14/06/2022 y el

segundo en virtud de razones de decoro y delicadeza que imponen su apartamiento

(art. 30CPCCN).

Además, integrada la Sala con los señores Jueces, D.. Leandro

Sergio Picado y R.D.A., el primero de ellos también se excusó de

intervenir (cfr. fs. 122).

En razón de ello, previo a resolver deben tratarse los planteos de

excusación aquí formulados, los que serán aceptadas remitiéndonos a los argumentos

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: JOSE FABIAN ASIS, JUEZ DE CAMARA

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