Legajo Nº 7 - IMPUTADO: VIJARRA, DARIO EZEQUIEL Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 18 Septiembre 2023 |
Número de registro | 0113643 |
Número de expediente | FRO 029553/2019/7/CFC001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FRO 29553/2019/CFC1 “Vijarra, D. y otros s/recurso de casación”
REGISTRO Nº:1262/23.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 29553/2019/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Vijarra, D. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 12 de mayo de 2023, en el expte. nº FRO 29553/2019/7/CA2, caratulado “Legajo de Apelación en autos VERA, J.D.; VIJARRA, D.E.C., S.M. y otros por Infracción Ley 23.737” resolvió: “Revocar la resolución del 6 de marzo de 2020, en cuanto fuera materia de apelación por parte de la representante del Ministerio Público Fiscal y, en su lugar, disponer la prisión preventiva de los procesados”.
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Que, contra este pronunciamiento, la defensora pública oficial, Dra. R.A.G., interpuso recurso de casación en representación de VIJARRA, D.E., CALDERON,
S.M. y ROBLEDO, S.B.; el que fue oportunamente concedido por el tribunal “a quo” con fecha 10 de julio de 2023.
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Que, tras discurrir sobre la admisibilidad de la vía intentada, la defensa fundó su recurso en el motivo previsto en el inc. 2do. del art. 456 del C.P.P.N. en el entendimiento de que la resolución impugnada no satisface los recaudos mínimos de Fecha de firma: 18/09/2023 1
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
fundamentación, presentando una apariencia argumentativa que, a su juicio, merece la descalificación como acto jurisdiccional válido y viola los derechos y garantías constitucionales del debido proceso legal, inviolabilidad de la defensa en juicio, principio de inocencia, derecho a la libertad ambulatoria, y a la garantía de igualdad (arts. 16, 18, 75 inc. 22 y 14 C.N., art. 7.3, 8.2 y 24
CADH., art. 9.1 y 9.3, 14.1, 14.2, P.I.D.C.P.).
Sostuvo, en primer lugar, que los jueces de a quo no han analizado la cuestión a tenor de los arts. 221 y 222 del CPPF.
En tal sentido señaló que, si bien el art. 221 inc. b)
del CPPF se refiere, entre otras pautas, a las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento y la imposibilidad de condenación condicional, dicho parámetro debe conjugarse con las circunstancias personales de cada imputado que eventualmente den cuenta, en cada caso concreto, del riesgo procesal significativo; lo que no se verifica en la resolución cuestionada, en la que –según su óptica- no se han aportado argumentos valederos que den cuenta de que sus defendidos entorpecerán el accionar de la justicia o se darán a la fuga en caso de continuar en libertad.
Alegó también que “no se dio adecuado peso al arraigo familiar y domiciliario demostrado por cada uno de mis defendidos,
sino que se tuvo especialmente en cuenta la intermitencia con que habrían cumplido con la presentación mensual en comisaría,
obligación impuesta al concederse sus respectivas libertades,
resultando que la “consecuencia” escogida por dicha falta luce absolutamente desproporcionada con las circunstancias acreditadas en autos, máxime cuando la libertad concedida se revisó a cuatro años vista de aquélla decisión.”.
Fecha de firma: 18/09/2023 2
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FRO 29553/2019/CFC1 “Vijarra, D. y otros s/recurso de casación”
Tildó la resolución adoptada de arbitraria y desproporcionada “toda vez que a estas alturas si mis pupilos no se dieron a la fuga, ni entorpecieron la investigación, no cabe predicar peligro procesal alguno”.
En último término, expuso que la alusión del tribunal previo a las causas penales que surgirían de las respectivas planillas prontuariales no constituye un parámetro válido para revocar la no imposición de la prisión preventiva en los presentes,
por cuanto dicho razonamiento trasunta una violación a los principios de inocencia y culpabilidad, a la vez que responde al derecho penal de autor, sin vinculación con un concreto peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.
Solicitó que se deje sin efecto la revocación de las libertades dispuestas, disponiendo sin reenvío la libertad durante la sustanciación de la presente causa “con la aplicación alternativa o combinada -si así se estimare conveniente- de las pautas previstas en el art. 210, incisos “a” a “j” (excepto inciso “g”) del CPPF,
máxime teniendo en cuenta el que en el corto plazo se avizora la fecha de debate, establecida para el 18/09/2023.”
Formuló reserva del caso federal.
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Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, la defensora pública oficial en representación de S.B.R., D.E.V. y S.M.C. presentó breves notas por escrito, en las que se remitió en un todo a los argumentos expuesto por su colega de la instancia previa, destacando aquellos aspectos que consideró
dirimentes para la resolución del caso.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores Fecha de firma: 18/09/2023 3
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
G.M.H., M.H.B. y J.C..
El señor juez G.M.H. dijo:
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Es mi criterio general que en cuestiones en que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad personal durante el trámite del proceso y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal conocer y decidir sobre el punto (cfr. de la Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4,
rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad-
aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros).
Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio, B.H. s/
excarcelación” (D.199.XXXIX).
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Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de Fecha de firma: 18/09/2023 4
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FRO 29553/2019/CFC1 “Vijarra, D. y otros s/recurso de casación”
la Sala IV (causa Nro. 1575: ACUÑA, V. s/ rec. de casación,
Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, SPOTTO, A.A. s/ recurso de casación, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99;
causa Nro. 4827, CASTILLO, A. s/recurso de casación, Reg. Nro.
6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, M., H.R. s/recurso de casación, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro.
5115, COMES, C.M. s/recurso de casación, Reg. Nro. 6529,
rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5438: BRENER, E. s/ recurso de casación, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: NANZER,
C.A. s/recurso de casación, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.
Este criterio, que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. (en cuanto establecen, respectivamente, que: “la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”).
Idéntico principio surge de lo dispuesto en los artículos 210, 220, 221 y 222 vigentes del C.P.P.F.
Fecha de firma: 18/09/2023 5
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
En la normativa referida, se reguló de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se...
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