Legajo Nº 7 - IMPUTADO: MIRALLES, NOEMI GLADYS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9595 - FSM 101163/2019/7/CA2

Legajo Nº 7 - IMPUTADO: MIRALLES, N.G. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N° 10.688.-

S.M., 3 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.R. materia de investigación en este proceso, las falsedades documentales detectadas por el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor de Tres de Febrero N° 5, Provincia de Buenos Aires, respecto de instrumentos públicos con los que se pretendieron realizar las transferencias de titularidad de los vehículos amparados bajo los dominios “CNV...” y “ELW...”. En ambos casos, dicho accionar habría tenido por objeto superar el obstáculo que existía para la venta e inscripción registral de esos bienes a nombre de los compradores, por haber fallecido personas que eran titulares o cotitulares de cada uno de los rodados, lo que obligaba a efectuar previamente los respectivos trámites sucesorios y contar con las declaratorias de herederos (ver este Leg. E..

de A.. FSM 101163/2019/7/CA2, pestaña “Doc. Digitales”,

copia digitalizada de los cuerpos principales en papel,

Fs. 1/3, 5/6Vta., 7/9, 11/12, 13/Vta., 14/17Vta. y 18/19).

A fin de perfeccionar las referidas operaciones de compraventa, habrían sido suplantadas de manera ilícita, al menos, las intervenciones de los dueños que habían fallecido, cuyas rúbricas en aquella documentación,

por ser de fechas posteriores a las muertes de los firmantes, son lógica y manifiestamente apócrifas, como también son falsas, por tanto, sus validaciones notariales. Además, habrían sido alterados en forma espuria los domicilios de los adquirentes, con el objeto de inducir la irregular modificación de la oficina Fecha de firma: 03/04/2023

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Firmado por: L.C.R.B., P. de Cámara #37599612#360431353#20230403105008991

registral donde debían radicarse los mentados legajos dominiales. Por último, en particular con relación a la identificación “CNV...”, estaría cuestionada la originalidad de las firmas atribuidas a la totalidad de los integrantes de la parte vendedora (Fs. Cit.).

  1. En el contexto descripto, a partir de las diligencias llevadas a cabo y la prueba obtenida en autos,

    el juzgado se pronunció sobre las situaciones procesales de varios imputados (este Leg Elect., Fs. 93/93).

    En lo que interesa para la intervención de este Tribunal -habida cuenta el delimitado conocimiento jurisdiccional otorgado por las vías recursivas-, basta dejar sentado que aquel pronunciamiento fue apelado por la Defensa Pública Oficial, con relación a la gestora G.N.M.,

    porque se le atribuyó prima facie responsabilidad penal en los delitos de falsificación y adulteración de documentos públicos, en calidad de coautora y autora,

    respectivamente, a la vez que se trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $160.000 (Arts.

    45 y 292, primera parte, del CP; Arts. 306 y 518 del CPPN). Ello, por su intervención en las falsedades de los formularios “08” N° 41615301 y N° 42058285 y “04” N°

    10292431, en vinculación al dominio automotor “CNV...”

    (este Leg Elect., Fs. 93/93; copia digitalizada de los cuerpos P.. en papel, Fs. 268/281Vta.; y, pestaña “Doc. Digitales”, copia digitalizada de la documentación del dominio “CNV...”, fichero “FSM 101163-2020

    DOCUMENTACION CNV....pdf”).

    La parte alegó, en esencia, que G.N.M. obró en todo momento según las indicaciones y lo solicitado por la Fecha de firma: 03/04/2023

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    coprocesada C.N.S., que, según la recurrente, es una gestora de mayor experiencia en la que confiaba (este Leg. E.. de Apel., Fs. 129/131).

    Aquel decisorio también fue apelado por la defensa particular del escribano M.J.V., en cuanto se le reprochó prima facie la autoría penalmente responsable del delito de falsificación ideológica de documentos públicos,

    reiterado en dos oportunidades, por lo que se le impuso un embargo de $320.000 (Arts. 45 y 293, párrafo primero, del CP; A.. 306 y 518 del CPPN). En este caso, con relación a las actas de certificación de firmas F015295907 y F014788607, correspondientes a los formularios “08” N°

    41615301 y N° 42058285, respectivamente, empleados para la trasferencia del dominio automotor “CNV...”, como así,

    respecto de la misma clase de actuación notarial F015668154 correspondiente al formulario “08” N° 43134790,

    que se utilizaron para la transferencia del dominio automotor “ELW...” (este Leg Elect., Fs. 93/93; copia digitalizada de los cuerpos P.. en papel, Fs.

    268/281Vta.; y, pestaña “Doc. Digitales”, copia digitalizada de la documentación de los dominios “CNV...”

    y “ELW...”, ficheros “FSM 101163-2020 DOCUMENTACION

    CNV....pdf” y “FSM 101163-2020 DOCUMENTACION ELW....pdf”).

    La defensa técnica de M.J.V., en línea con los argumentos defensivos del imputado en la indagatoria,

    argumentaron, en lo sustancial, que el notario, al certificar las rúbricas cuestionadas, actuó de buena fe y fue engañado por personas que mintieron sobre sus identidades. Asimismo, protestaron por la valoración de la Fecha de firma: 03/04/2023

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    prueba y plantearon la arbitrariedad de la resolución apelada, en el entendimiento de que el escribano no estaba obligado a “investigar” las identidades de quienes solicitan sus servicios y que alcanza con la exhibición de sus documentos personales. Agregaron, que el mero desconocimiento de las rúbricas certificadas por parte de la gente a la que se atribuyen, es insuficiente para poner en crisis la autenticidad de esas firmas y la validez de las declaraciones notariales en ese aspecto. Finalmente,

    postularon que el monto del embargo carecería de fundamento (este Leg. E.. de Apel., Fs. 132/149).

    En la instancia, los recurrentes sostuvieron sus impugnaciones, a las que no se produjeron adhesiones del Ministerio Público Fiscal ni de las otras partes (Arts.

    453 y 454 del CPPN; este Leg. E.. de Apel., Fs.

    151/154).

  2. Sentado cuanto precede y ceñido el Tribunal a los agravios de los apelantes, ante todo, en lo atinente a la pretendida arbitrariedad de la resolución aludida –

    que aduce la defensa de M.J.

    V.-, ha de señalarse que la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (CSJN, Fallos: 305:1945 y 321:2375,

    entre otros). Ello deriva también de la necesidad tanto de poner límites al libre convencimiento de los magistrados,

    sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez.

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    Reg. Int. N° 10.688.-

    En tal dirección, se estima que el fallo atacado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma procesal (Art. 123, CPPN), pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba la jueza de instrucción,

    que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y las reglas aplicables al caso concreto.

    Por otro lado, la parte pudo válidamente poner en ejercicio el mecanismo de la impugnación a que se encuentra habilitada, de modo que el planteo de arbitrariedad no ha de tener andamiento, toda vez que, a la luz de lo expuesto, su invocación se vislumbra como una mera manifestación de disconformidad con lo decidido en primera instancia. Es que, precisamente, los aspectos concretos sobre los que versa el desacuerdo de los apelantes serán objeto de revisión seguidamente, en el marco de análisis de las medidas recursivas (Art. 449 y Ss., CPPN.).

  3. Situación procesal de G.N.M..

    1. Respecto de esta imputada, el Tribunal entiende que las consideraciones y conclusiones vertidas por la iudex-a-quo en el pronunciamiento atacado, brindan adelantada respuesta a los cuestionamientos de la defensa y, por tanto, son suficientes para confirmar el procesamiento, a cuyo contenido es menester remitirse y dar aquí por reproducido (este Leg. Elect., Fs. 93/93).

      No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer un sucinto señalamiento de los principales elementos de Fecha de firma: 03/04/2023

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      juicio que, en principio, incriminan en autos a G.N.M.

      (Art. 306, CPPN).

      En primer lugar, se tiene que según M.A.R., la nombrada era su gestora de confianza y fue a quien entregó

      la documentación y el dinero necesarios para realizar el trámite de transferencia del camión dominio “CNV...”.

      Precisó haberle dado el formulario “08” N° 32143393, con firmas ya certificadas de los titulares M.A.L. y A.I.G.,

      pero aclaró que faltaban otros copropietarios del vehículo que había que localizar para que dieran sus consentimientos (ver copia digitalizada de los cuerpos P.. en papel, Fs. 114/116Vta.). Respaldó sus afirmaciones con copias simples de dicho formulario y de la “Certificación Notarial de Firmas e...

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